REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 05-08/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000441
ASUNTO : LP11-P-2008-000441
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
ESCABINO TITULAR I: ESPERANZA ORJUELA
ESCABINO TITULAR II: YANET RINCON
ESCABINO SUPLENTE: ROMAN ALEXIS FLORES
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2008-000441 contentiva del proceso seguido contra BRIGELIO ANTONIO IZARRA VILORIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 30 de junio 2009 y concluyendo el día 27 de julio de 2009, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta en las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS
ACUSADO: BRIGELIO ANTONIO IZARRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.980.234, de oficio: obrero, de 25 años de edad, nacido en fecha 31 de octubre de 1983, hijo de Pedro Izarra Rondon (v) y de Briseida Ramona Vitoria (v), residenciado en el sector La Travesía, frente del pueblo y cerca de la Escuela Briceño Méndez de la población de Torondoy Estado Mérida
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDY PACHECO
VÍCTIMA: EL ORDEN PUBLICO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al acusado, los hechos ocurridos según Acta Policial sin número, de fecha 16 de febrero del año 2008, suscrita por los funcionarios JESÚS LOZADA y EDIXON VALERO adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, que siendo las 21 horas del día 16 de febrero del año 2008 se encontraban de servicio en la Unidad de Protección Vecinal de Torondoy, cuando un ciudadano llegó informando que en pool ubicado en la vía principal, frente a la Posada Torondoy había un ciudadano con un arma blanca (machete), por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse al sitio siendo las 21:15 horas del mismo día, observando a dos ciudadanos en el baño del local, uno de ellos con una cortada en la muñeca izquierda y en la espalda, identificado como CASIANO PIMENTEL BALSA titular de la cédula de identidad N° 16.146.414, manifestando que lo había herido el ciudadano que se encontraba en el baño, verificando los funcionarios en el baño, a un ciudadano con un arma blanca de mango color naranja (machete) en la mano. Dicho ciudadano fue identificado como BRIGELIO ANTONIO IZARRA VILORIA, y fue impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del COPP, e igualmente puesto junto a la evidencia incautada, a la orden del Ministerio Público. Por su parte, el lesionado fue trasladado al ambulatorio de Torondoy, presentando según diagnóstico médico, herida cortante en muñeca izquierda y herida cortante en la espalda.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
JESUS LOSADA , quien después de ser juramentado por la Jueza, se identifico como funcionario policial adscrito a la comisaría 18 de arapuey , fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, por cuanto fue el funcionario aprehensor y entre otras cosas expuso lo siguiente: Eso fue en el pool donde habían muchas personas y nos manifestaron que había una persona agrediendo a otra, llegamos al sitio y en el baño estaban dos personas uno lesionado y el otro con el arma blanca , es todo… La defensa no hizo preguntas
El Fiscal interroga al testigo quien entre otras cosas manifestó Dentro de la sala de juego si había personas y en el baño habían dos personas y nadie quiso servir de testigos y una persona no puede ser obligada a ser testigo… si se hizo pero nadie quiso y no se tomo las medidas… otras personas vieron, pero al momento nadie quiso ayudar para ser testigo…
Se valora este testimonio como un indicio de culpabilidad contra el acusado, por tratarse de uno de los funcionarios aprehensores que realizó el procedimiento, según sus dichos los hechos ocurren en un pool donde habían muchas personas y les manifestaron que había una persona agrediendo a otra, llegaron al sitio y en el baño estaban dos personas uno lesionado y el otro con el arma blanca, no obstante en el transcurso del debate no se logró adminicular la versión de los hechos rendida por éste funcionario con alguna prueba que arrojara certeza de culpabilidad del acusado, por lo que se dictó sentencia absolutoria.-
EDIXON VALERO quien después de ser juramentado por la Jueza, se identifico como funcionario policial adscrito a la comisaría 18 de arapuey, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, por cuanto fue el funcionario aprehensor y entre otras cosas expuso lo siguiente: Se suscito en un pool una riña y nos fuimos al sitio, al llegar allí conseguimos en la sala se baño al ciudadano con una arma blanca y un ciudadano lesionado. Es todo.
Fiscal interroga al testigo quien entre otras cosas manifestó Nos dijo un ciudadano del pool no recuerdo su nombre… en ese momento nadie quiso salir cono testigo… se negaron que no podían ser testigo. Dejaron el pool solo en ese momento. La persona nos dijo que vivía en el sector de torondoy y al otro día fuimos nos dijeron que se había ido.
La defensa interroga al testigo quien entre otras cosas manifestó: No se aseguro buscar los testigos del hecho. La persona que nos dijo fue el encargado del pool, a el no se identifico, cuando el encargado llegó a infórmanos solo nos trasladamos al sitio y procedimos aprehender al que estaba en el baño con el arma blanca y en ese momento no me percate… El dueño del billar no fue al comando… no se identifico al encargado porque procedimos a llevarnos al detenido y lo fuimos a ubicar y no se encontraba… El sector el mene es mas hacia abajo. La victima me dijo que vivía allí, en el sector el mene y yo suscribí el acta policial. Es todo.
Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, cuya declaración solo se valora como un indicio de culpabilizada en contra del acusado, mas no constituye plena prueba ni puede adminicularse a otro elemento de convicción que permita determinar la culpabilidad deL encausado por cuanto sólo se escuchó en este debate como testimoniales las declaraciones de funcionarios sin ningún testigo que corroborara sus actuaciones.-
JENNER CORTES PALOMINO, Titular de la cédula de identidad N° 16465420 quien después de ser juramentado por la Jueza, se identifico como funcionario del C.I.C.P.C Caja Seca, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, y entre otras cosas expuso brevemente la inspección técnica N° 049 cursante al folio 43,es todo…
El Fiscal y defensa no hacen preguntas
Se valora esta declaración la cual se adminicula con la Inspección N° 049 demostrando al Tribunal la existencia del sitio del suceso siendo en: avenida Bolívar, específicamente en el local comercial denominado “Billares La Casona”, ubicado frente a la Posada Don Roselino, de la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida.
YOSMER FLORES, Titular de la cédula de identidad N° 14.761.739 quien después de ser juramentado por la Jueza, se identifico como funcionario del C.I.C.P.C El Vigía fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, por cuanto fue el funcionario que realizó brevemente la experticia de mecánica y diseño del arma blanca relatando brevemente dicha experticia, es todo…
El Fiscal y defensa no hacen preguntas
El Tribunal pregunto al experto si el arma blanca tenía algún tipo de sustancia lo cual este respondió que solo se observó signo de oxidación, es todo.
Mediante la declaración del Experto la cual se adminicula con la prueba documental de mecánica y diseño del arma blanca, se demostró tanto la existencia del arma blanca tipo machete así como también llevó a la convicción de este Tribunal acerca de su buen estado de funcionamiento.-
DOCUMENTALES
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-092 de fecha 18 de febrero de 2008, correspondiente al arma incautada.
De la presente documental se evidencia, la existencia y características del Arma Blanca denominada comúnmente Machete todo lo cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
2.- Inspección Técnica Nº 049 de fecha 19 de febrero de 2008, correspondiente al lugar de los hechos: avenida Bolívar, específicamente en el local comercial denominado “Billares La Casona”, ubicado frente a la Posada Don Roselino, de la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida. (Folio 43 y vuelto).
De la presente prueba documental se demuestra la existencia del lugar exacto y las condiciones del sitio del suceso.-
PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE:
De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde de las declaraciones de los funcionarios LUIGGI USECHE, por cuanto este Tribunal agotó las diligencias pertinentes para su comparecencia la cual fue infructuosa.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El acusado previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales y dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó acogerse al precepto constitucional por lo que no declaró ni manifestó nada en el transcurso del debate oral y público.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Al analizar y comparar los medios probatorios recibidos en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto, considera que no existen suficientes elementos probatorios que incriminen al acusado BRIGELIO ANTONIO IZARRA VILORIA, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto, que los funcionarios actuantes señalaron que el acusado fue aprehendido en la Avenida Bolívar, específicamente en el Local Comercial denominado “Billares La Casona” ubicado frente a la Posada Don Roselino, de la Población de Torondoy Municipio Justo Briceño Estado Mérida, presuntamente portando de forma ilícita un arma blanca tipo machete, no es menos cierto que no se recibió en este juicio declaración distinta a la de los funcionarios aprehensores que desvirtuara la presunción de inocencia del procesado.
Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los expertos y las pruebas documentales consistentes en experticias que demuestran la existencia del sitio del suceso, así como la existencia del arma blanca tipo machete, que al ser analizadas y comparadas entre sí, no arrojan valor de plena prueba en contra del acusado BRIGELIO ANTONIO IZARRA VILORIA. Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado BRIGELIO ANTONIO IZARRA VILORIA.
Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, siendo uno de los bienes más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 523 Expediente Nº 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, asentó:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público. Y así se declara.
De todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Mixto, dicta sentencia absolutoria a favor del acusado prevaleciendo la presunción de inocencia y por ende la duda razonable a favor del ciudadano BRIGELIO ANTONIO IZARRA VILORIA, no demostrando el Ministerio Público, los hechos por cuanto, no se cumplen los elementos del delito en forma concurrente, siendo entre ellos indispensable, el elemento de la acción, en el sentido que el acusado haya desplegado una acción de portar ilícitamente un arma blanca lo que no se demostró en el presente caso, por tanto sin lugar a dudas, este Tribunal Mixto dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma MIXTA y por UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano BRIGELIO ANTONIO IZARRA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.980.234, de oficio: obrero, de 25 años de edad, nacido en fecha 31 de octubre de 1983, hijo de Pedro Izarra Rondon (v) y de Briseida Ramona Vitoria (v), residenciado en el sector La Travesía, frente del pueblo y cerca de la Escuela Briceño Méndez de la población de Torondoy Estado Mérida; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de estos ciudadanos, por lo que se ordena librar oficio al cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el cese de la medida de presentaciones periódicas que cumplía.
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Asimismo de ordena el comiso y la destrucción del arma descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-092 de fecha 18 de febrero de 2008, inserta al folio 26 de la causa.
QUINTO: Una vez firme la misma se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
SEXTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto el mismo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Décimo día después de haberse leído en sala la dispositiva de la sentencia. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Once (11) días del mes de Agosto del dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
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