REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 04-08/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001415
ASUNTO : LP11-P-2009-001415
JUEZ UNIPERSONAL : Abg. Mailes Martínez Parra
SECRETARIA : Abg. Annelit Morillo Franco
SENTENCIA CONDENATORIA EN APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-001415, contentiva del proceso seguido en contra del ciudadano GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Público, iniciándose el Juicio Oral y Público en esta misma fecha y concluyendo el mismo día, en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal; habiéndose cumplido con todo lo dispuesto en los Títulos II y III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del ejusdem, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GUSTAVO ARAQUE ACUSADO: GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, venezolano, de 21 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-12-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.726, hijo de HUGO MARIO MORA Y MARIA IRENE CONTRERAS ( ambos Vivos) , con tercer año de instrucción, residenciado en el sector La Blanca, Caño Seco IV, bloque 31, apartamento 03-01, tercer piso, 0275-8828981, El Vigía, Estado Mérida
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS HENRY CORREDOR RAMIREZ, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, CARLOS JOSÉ CORREDOR RIVAS
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto proviene del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 26 de junio de 2009 declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, decretó el Procedimiento Abreviado, e impuso al procesado la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 09 de julio de 2009, se fijó juicio oral y publico para el día 27 de julio 2009, fecha en la cual tuvo inicio el debate oral concluyendo el mismo día, una vez constituido el Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien Hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar, ocurridos en Hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar, en fecha 09 de mayo de 2009. Presentó la acusación en contra del ciudadano GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Público. Igualmente expuso las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, pues se relacionan con el proceso. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Público por los hechos antes indicados. No expuso más.
Alegatos de la Defensa. expuso: “Oída la acusación por parte del Ministerio Publico sobre los hechos en que se ha traído a juicio al ciudadano GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Público, esta Defensa manifiesta que, en conversaciones previas con mi defendido, el mismo me manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga la sanción inmediata con la correspondiente rebaja de Ley, ya que el mismo no posee antecedentes penales ni registros policiales. Asimismo solicito del Tribunal revisión de la medida judicial preventiva de libertad toda vez que no excede la pena máxima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
De la Admisión de la Acusación: El Tribunal Conforme a los artículos 330, numerales 2° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Público, así como la Totalidad de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimientos de la verdad.
Declaración del acusado.- GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, venezolano, de 21 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-12-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.726, hijo de HUGO MARIO MORA Y MARIA IRENE CONTRERAS ( ambos Vivos) , con tercer año de instrucción, residenciado en el sector La Blanca, Caño Seco IV, bloque 31, apartamento 03-01, tercer piso, 0275-8828981, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Público así mismo le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 347 ejusdem, además de informarle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 eiusdem y procede a preguntarle si deseaba declarar, respondiendo que; “Si deseo declarar” y expuso; “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, en forma libre y sin coacción, y solicito al Tribunal que me sea impuesta la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción por la medida solicitada por la Defensa ni por el procedimiento de admisión de hechos al que se acogió el acusado”.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que “La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial Nº 0155 de fecha 23 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios: Sub/Inspector (PM) EDWAR ARAUJO, Sargento Primero (PM) JOSE MENDOZA, Sargento Segundo (PM) LINO PIÑA, Sargento Segundo (PM) FRANLLY LEAL, Agente (PM) DARWIN ACERO, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: se realizó una orden de allanamiento dada por el tribunal e Control N° 06, en el sector Caño Seco IV, manzana 1, calle 2, bloque 31, piso tres, apartamento 3-1, El Vigía, Estado Mérida, con dos personas de Testigos del Procedimiento identificados ELVES JESUS GUTIERREZ DUQUE y ENDER CLEMENTE VARELA PÉREZ, encontrando en la habitación del imputado GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, un peluche grande de Mickey Mouse con una abertura y en el interior se consiguió un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Rossi, serial E488949, calibre 38, Pabón negro, con empuñadura de madera, sin proyectiles, por lo que nuevamente el Distinguido(PM) FRANLLY LEAL introdujo su mano en el interior del Peluche, logrando localizar un monedero pequeño de color marrón con cierre en el interior se localizaron ocho (08) proyectiles calibre 38 sin percutir, siendo detenido por los funcionarios actuantes e impuesto de sus derechos.”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Público, y la culpabilidad del acusado la cual deriva de las siguientes pruebas:
• Reconocimiento Legal suscrito por el Agente I FLORES YOSMER, realizado a los objetos, entre estos: 1.- Un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Rossi, serial E408949 y a ocho (08) balas calibre .38, los cuales son utilizados de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida…
• Acta de Investigación Policial suscrita por el Funcionario Agente JOSEPHT CRIOLLO en la cual deja constancia de la identificación exacta del imputado GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS y de que el mismo no presenta solicitudes ni registro policial y que el arma incautada no presenta ningún requerimiento.
• Acta de Inspección Técnica realizada al lugar del suceso: Sector Caño Seco 04, Bloque 31, Piso 3, Apartamento 03-01, El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los Funcionarios Agente CARLOS MONTILLA (Investigador) y el Agente YOSMER FLORES (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía.
• Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-230-CD-1544, realizada al arma de fuego suscrita por el Funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía.
• Declaración del testigo del procedimiento de la Orden de Allanamiento, ciudadano ENDER CLEMENTE VARELA PÉREZ, quien relata el lugar donde hallaron el arma de fuego y las municiones los funcionarios actuantes.
• Declaración del testigo del procedimiento de la Orden de Allanamiento, ciudadano ELVES JESUS GUTIERREZ DUQUE, quien relata el lugar donde hallaron el arma de fuego y las municiones los funcionarios actuantes.
• Declaración de la ciudadana MARÍA IRENE CONTRERAS MOLINA quien relata como se realizo el procedimiento de visita domiciliaria en la residencia ubicada en el sector Caño Seco IV, manzana 1, calle 2, bloque 31, piso tres, apartamento 3-1, El Vigía, lugar donde hallaron el arma de fuego y las municiones los funcionarios actuantes, dentro de la habitación de GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS.
• Declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ PERNIA quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizo el procedimiento de visita domiciliaria los funcionarios actuantes, en la residencia ubicada en el sector Caño Seco IV, manzana 1, calle 2, bloque 31, piso tres, apartamento 3-1, El Vigía, lugar donde hallaron el arma de fuego y las municiones los funcionarios actuantes, dentro de la habitación de GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS.
• Declaración del ciudadano JONATHAN VILLAMIZAR MENDOZA quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como realizo el procedimiento de visita domiciliaria los funcionarios actuantes, en la residencia ubicada en el sector Caño Seco IV, manzana 1, calle 2, bloque 31, piso tres, apartamento 3-1, El Vigía, lugar donde hallaron el arma de fuego y las municiones los funcionarios actuantes, dentro de la habitación de GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Público que establece:
“Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Del análisis realizado a las actuaciones, se observa que consta que ocurrió un delito el cual según lo señalado por los Funcionarios actuantes que se encontraban ejecutando una orden de allanamiento en la residencia del imputado GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, encontraron oculta un arma de fuego y unas municiones presuntamente para ésta, acción esta que encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado, éste Tribunal de Control Tercero procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
CAPITULO V PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, tiene prevista una pena de: TRES a CINCO años de prisión, por lo que el Tribunal observa que las atenuantes se compensan con las agravantes en consecuencia para imponer la pena parte del límite inferior es decir TRES AÑOS DE PRISIÓN
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado, de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, y siendo que éste no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello permite rebajar la pena desde la mitad, una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando la pena definitiva a imponer en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Esta Juzgadora revisa la medida por petición de las partes, acordándose mantener la medida cautelar menos gravosa de presentaciones periódicas cada 30 días conforme lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena al acusado GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, venezolano, de 21 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-12-1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.636.726, hijo de HUGO MARIO MORA Y MARIA IRENE CONTRERAS ( ambos Vivos) , con tercer año de instrucción, residenciado en el sector La Blanca, Caño Seco IV, bloque 31, apartamento 03-01, tercer piso, 0275-8828981, El Vigía, Estado Mérida A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley correspondiente establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de el Orden Público, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano GEORJE MANUEL MORA CONTRERAS, este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, otorgada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 26-06-09.
TERCERO: Se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Rossi, serial E488949, calibre 38, Pabón negro, con empuñadura de madera, sin proyectiles, ocho (08) proyectiles calibre 38 sin percutir, descrito detalladamente en el reconocimiento legal N° 9700-230 AT-0452 de fecha 23 de junio de 2009 inserto al folio 38 de la causa, así mismo se ordena destrucción de un estuche elaborado en cuero, un DVD marca DIGITAL SILVER serial 0374000457, un DVD marca PHILIPS modelo 4000/78, un teléfono celular marca SAMSUNG serial AA2P529PS/1, un bolso colores rojo, verde, negro y amarillo, una pieza de material sintético denominado comúnmente peluche, objetos que se encuentran suficientemente detallados en el reconocimiento legal N° 9700-230 AT-0452 de fecha 23 de junio de 2009 inserto al folio 38 de la causa.-
CUARTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución a los fines del ejecútese de la misma.
QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada el día de hoy 11 de agosto de 2009 en el décimo día hábil después de haberse dictado en sala la dispositiva de la sentencia, es decir dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada a los once de agosto de dos mil nueve.


JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.