REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 07-08/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001671
ASUNTO : LP11-P-2006-001671

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pronunciarse sobre la solicitud de la Defensora Pública Abg. CARMEN ELENA OJEDA en representación del acusado ERASMO DE JESUS MONTILLA CARRERO, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.301.806, natural de Los Caños, La tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, nacido en fecha 27-02-1964, soltero, analfabeta, agricultor, hijo de Cenobio Montilva (v) y de Margarita Carrero (d), domiciliado en el Sector Los Caños, La Tendida, puede ser ubicado a través del Sr. Gustavo Guerra, quien tiene la Bodega denominada “LA IDEAL”, en el sector Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Agosto de 2009, recibe este Tribunal de Juicio Nº 03 solicitud suscrita por la Defensora Pública Abg. CARMEN ELENA OJEDA donde señala que en el presente caso seguido por la presunta comisión del delito d LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Derogado, los hechos ocurren probablemente en fecha 23 de febrero del año 1.996, habiendo operado la prescripción ordinaria según las previsiones del artículo 108 ordinal 3 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, toda vez que desde el día 23-02-1996 hasta 13-02-2003 transcurrieron 7 años sin interrumpirse dicha prescripción.
Así mismo, indicó que también había operado la prescripción judicial la cual no es susceptible de interrupción, ya que desde el día 23-02-1996 hasta el 23-08-2006 habían transcurrido 10 años y 6 meses, solicitando en consecuencia se declare la prescripción en este Asunto Penal, por ser una institución de orden público.-

-III-
MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Bajo el orden de las ideas señaladas, este Tribunal observa que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 23 de Febrero del año 1.997 y no en el año 1.996 como hace alusión la Defensa Técnica, así mismo se evidencia que para la fecha 31 de Mayo de 2006, es presentado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público el Escrito Acusatorio contra su defendido, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, habiendo transcurrido nueve (09) años, tres (03) meses y ocho (08) días, siendo que la pena aplicable para tal delito es de presidio de tres (03) a seis (06) años, y siendo que el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dispone que si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos, la acción penal del mismo prescribe por siete (07) años, configurándose para la Defensa la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS; alegando igualmente para la tal PRESCRIPCIÓN ORDINARIA el contenido de la Sentencia N° 430, de fecha 08 de Agosto de 2008, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunada a la Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, ante tales planteamientos esta Instancia Judicial observa lo siguiente:
En efecto, tomando en consideración el término medio del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, debe partirse para su prescripción encuadrándose en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, no obstante esta juzgadora debe necesariamente tener en consideración lo previsto en el artículo 110 ejusdem el cual dispone:

“… (Omissis)… Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan… (Omissis)…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Así por su parte en la Sentencia N° 430 de fecha 08 de Agosto de 2008, de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se estableció:

“… (Omissis)… De igual manera, es oportuno advertir, que la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Visto lo anterior, se evidencia que el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal, establece que la acción penal para delitos como el de autos, prescribe: “Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos”.
Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración…”. Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.
No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Asimismo, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria, que una vez interrumpida “…comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001)… (Omissis)…”. (Subrayado del Tribunal).

Se evidencia entonces, del presente caso, que:
1. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, fue presuntamente perpetrado el 23 de Febrero de 1997;
2. En fecha en fecha 12 de Marzo de 1997, se dicta auto de detención contra el ciudadano ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO
3. En fecha 31 de Julio de 1998, es confirmado el auto de detención.
4. En fecha 16 de Agosto de 1999, se remite la causa al Ministerio Público para que concluya la investigación.-
5. En fecha 31 de Mayo de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio.

Así pues, una vez vistas esas actuaciones se concluye que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es compartido por este Tribunal, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que la Defensa al momento de solicitar se declare dicha institución, no tomó en consideración que luego de haberse dictado el auto de detención (12 de Marzo de 1997, folios 85 al 91, siendo confirmado el 31 de Julio de 1998, folios 165 al 168), le siguen a tales actuaciones, otras diligencias procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (folios 169 al 192), de las cuales se tiene que la última de tales diligencias, antes de la introducción de la Acusación Fiscal, fue realizada en fecha 16 de Agosto de 1999 (folio 193), cuando se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines del acto conclusivo, siendo la fecha de presentación de tal acto conclusivo, el 31 de Mayo de 2006 (folios 194 al 199), habiendo trascurrido realmente entre ambas fechas antes citadas (16 de Agosto de 1999 y 31 de Mayo de 2006), un tiempo de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, no superando el lapso de SIETE (07) AÑOS que se establece legalmente para que opere tal prescripción, conforme el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia, se niega su pedimento. Y así se Declara.
Por otra parte, la Defensa también señala que según su criterio operó la prescripción extraordinaria o judicial, al referir que hasta el 23 de agosto de 2006 transcurrieron 10 años y 6 meses.
Al respecto el Tribunal observa, que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tiene un tiempo de prescripción Extraordinaria de 10 AÑOS y SEIS MESES los cuales comienzan desde la fecha en que ocurre el hecho, en este caso sería desde el 23 de febrero de 1997, de igual manera, se evidencia que al folio 284 cursa inserto AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano ERASMO DE JESUS MONTILLA CARRERO de fecha 23 de julio de 2007.

Bajo este orden de ideas, es necesario traer a colación que la prescripción judicial se encuentra fundamentada legalmente en el artículo 110 del Código Penal estableciendo: “Pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
En este sentido se evidencia, que la acción penal y su persecución en este asunto no había sido efectivo por la incomparecencia del procesado a los actos de audiencia preliminares fijadas ordenándose en fecha 23 de julio de 2007 su aprehensión, por lo que no opera la prescripción judicial por cuanto la misma no transcurrió completamente sin culpa del imputado, no queriendo significar con esto, quien aquí decide, que la prescripción judicial es susceptible de interrupción, si no que la misma en el presente caso no operó porque el tiempo de 10 AÑOS Y SEIS MESES no transcurrió completamente sin culpa del imputado, observándose hasta el día 23-07-2007 transcurrieron 10 años y 5 meses. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del ciudadano ERASMO DE JESÚS MONTILVA CARRERO a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN GREGORIO CENTENO RANGEL, toda vez que según lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y Sentencias Nº 1118, del 25 de junio de 2001, Exp N° 2008-0079 de fecha 08 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, en esta causa no ha operado la prescripción ordinaria ni la prescripción judicial. Líbrese notificaciones a la Defensa, Fiscalía Acusado y víctima. Diarícese, cúmplase.


JUEZ DE JUICIO N° 03


ABG. MAILES R. MARTINEZ P.