REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 01-08/2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000913
ASUNTO : LP11-P-2009-000913
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-000913 contentiva del proceso seguido contra el ciudadano LUIS FREDIS RAMOS SUAREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31.2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 02 de julio 2009 y concluyendo el día 20 de julio de 2009, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta en las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS
ACUSADO: LUIS FREDIS RAMOS SUAREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.074, residenciado en el sector “Hueco Piche”, Barrio La Victoria, calle principal, casa No. 2-29, El Vigía, Estado Mérida
DEFENSORES PRIVADOS: HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos según Acta de Investigación Penal S/N, de fecha veintiocho (28) de los corrientes, suscrita por el funcionario Agente OSCAR RODOLFO IBARRA, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren el día 28 de abril del presente año, fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 03:50 p.m., cuando el prenombrado funcionario, quien se encontraba de servicio en la sede del órgano de investigaciones penales, se traslada en compañía de los también funcionarios Detectives MARCOS MOLERO, JOSE OYER, Gentes DOUGLAS MONCADA, HERIBERTO WETTER, CESAR SALAZAR y HENRY LUGO, con la presencia de los ciudadanos ROJAS ROJAS LARRY YONSON y VILLA BARRIOS HEBERTO GIOVANNY, como testigos, a un inmueble ubicado en el sector conocido como “Hueco Piche”, Barrio La Victoria, calle principal, casa de color azul con rejas de color negro, además de puertas y ventanas de color negro, de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23 de Abril del presente año, y en cumplimiento de la indicada orden judicial, realizan visita domiciliaria en el inmueble antes indicado, localizando en el interior del inmueble al hoy aprehendido, encontrando así mismo oculta en un juguete de tipo carro de juguete, la sustancia, presunta droga, que luego de sometida a las experticias correspondientes, se determinó es el alcaloide conocido como cocaína base, en la cantidad, peso y demás características que en dichas experticias se establece.

En fecha 02/07/2009 siendo las 02:30 p.m, oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Extensión El Vigía Estado Mérida, para verificar la audiencia Oral y Pública en la causa signada con el N° LP11-P-2009-000913, seguida contra LUIS FREDIS RAMOS SUAREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.074, residenciado en el sector “Hueco Piche”, Barrio La Victoria, calle principal, casa No. 2-29, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31.2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituyo el Tribunal Nº 03 de Juicio en forma unipersonal con la ciudadana Jueza Mailes Rosangela Martínez Parra, acompañados por la Abg. Annelit Morillo Franco y el ciudadano Alguacil Jhonatan Medina en la sala de audiencia N° 04.
Acto seguido se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, la defensa, el acusado, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA) y en una sala contigua se encuentra un testigo citado para esta audiencia que es el ciudadano Heberto Geovanni Villa.
Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta declaro abierto el acto , de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurrido en fecha ocurren el día 28 de abril del presente año, fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 03:50 p.m., … cuando funcionario, ….se traslada en compañía de los también funcionarios Detectives MARCOS MOLERO, JOSE OYER, Gentes DOUGLAS MONCADA, HERIBERTO WETTER, CESAR SALAZAR y HENRY LUGO, con la presencia de los ciudadanos ROJAS ROJAS LARRY YONSON y VILLA BARRIOS HEBERTO GIOVANNY, como testigos, a un inmueble ubicado en el sector conocido como “Hueco Piche”, Barrio La Victoria, calle principal, casa de color azul con rejas de color negro, además de puertas y ventanas de color negro, de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento …., realizan visita domiciliaria en el inmueble antes indicado, localizando en el interior del inmueble al hoy aprehendido, encontrando así mismo oculta en un juguete de tipo carro de juguete, la sustancia, presunta droga, que luego de sometida a las experticias correspondientes, se determinó es el alcaloide conocido como cocaína base, en la cantidad, …..Dando lugar a formular la acusación en contra del acusado Luis Fredis Ramos Suárez por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31.2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas, y solicitó que las pruebas materiales tal y como se explana en el escrito de acusación, solicitando sea admitida la presente acusación y se mantenga la medida de coerción que pesa sobre el acusado y dictada una sentencia condenatoria.
Por otra parte La defensa expuso sus alegatos, la defensa difiere de lo expuesto por el fiscal, quien es el titular de la acción penal, conforme lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, si es el titular de la acción penal, corresponde al fiscal la carga de la prueba jurídicamente quiere decir que le corresponde al fiscal, desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado. La defensa aplaudió en principio el cambio de calificación que dio el fiscal, al cambiar del segundo aparte al tercer aparte y pensó que el fiscal estaba actuando conforme al articulo 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal , lamentablemente el fiscal , cambia su versión y solicita al Tribunal , que Luis Friáis Ramos sea juzgado por el presunto delito contenido el articulo 31 ordinal 2do Losep, al efecto existe jurisprudencia del TSJ con ponencia Dra Deyanira Bastidas quien en el expediente N° RC06-1355-2007 de fecha 02-05-07 en una forma técnica y brillante, estructura el Art. 31 de la LOSEP y determina mediante esta sentencia que el tercer parte del articulo 31 de dicha ley tipifica 2 supuestos el primero contempla de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo el que oculte o distribuye la droga que no exceda de 1000 gramos de marihuana y 100 gramos de cocaína y el segundo sujeto activo que trasporte droga dentro de su cuerpo, por lo que de conformidad con el articulo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita que con ese poder que le da el estado venezolano el Tribunal puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la presentada por el fiscal . Dicho esto el juicio no ha comenzado y las pruebas no han sido evacuadas y el fiscal cree en sus pruebas y experticias… vamos a ver que pasa en el debate ya que con la inmediación se determinara la responsabilidad o no de mi protegido. Es todo.
Continuando con la audiencia el ciudadana Jueza expuso que en vista de que el Procedimiento es abreviado, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y sobre la admisión o no de las pruebas y en consecuencia decide: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación promovida y explanada en esta audiencia en forma Oral por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS FREDIS RAMOS SUAREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No.
V-16.307.074, residenciado en el sector “Hueco Piche”, Barrio La Victoria, calle principal, casa No. 2-29, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31.2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por los hechos ocurridos el 28 de abril del presente año, fecha antes indicada, siendo aproximadamente las 03:50 p.m.,; por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, lícitos y pertinentes para la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo las pruebas documentales tales como la Experticia de Reconocimiento Legal N° 343, Experticia de Reconocimiento Legal N° 344, Inspección Técnica N° 614 Experticia de Química de Barrido Mecánica N° 880 y 881 y Reconocimiento medico legal N° 469 y Prueba material ofrecida referente a el sobrante de las muestras de la droga, un teléfono celular Kyocera y el juguete tipo carro mencionado y ofrecido oralmente por el Ministerio Público en la Sala de Audiencias.
De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare , y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, instruyéndole la Jueza a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso asi como también el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS advirtiéndole que esta es la única oportunidad procesal para acogerse a este procedimiento Identificándose el acusado como LUIS FREDIS RAMOS SUAREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.074, residenciado en el sector “Hueco Piche”, Barrio La Victoria, calle principal, casa No. 2-29, El Vigía, Estado Mérida, en conocimiento de sus derechos y garantías expone sin coacción alguna y voluntariamente: “No voy a declarar ni admito los hechos” es todo. SE deja constancia que el procesado de autos se acogió al precepto constitucional. En este sentido se declaró abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose un total de 4 audiencias de juicio, concluyendo el mismo en fecha 20 de julio de 2009.-

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
• HEBERTO GEOVANNI VILLA (testigo), titular de la cedula de identidad Nº E-83.663.997 quien después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento, quien entre otras cosas manifestó: Yo iba pasando por la cerca de la urbanización trinidad, de repente llego una comisión de la ptj me pide cedula y se las muestro y me dicen vamos para la oficina para ver si tiene antecedente y de repente me llevan a la casa del señor y ya habían 6 personas y empezaron a registrar todo y de ahí a otro cuarto y de ahí a otro cuarto y de ahí pasaron a otra casa, allí estaba una señora. Le digo al ptj que yo me iba porque tenía que ir trabajar y de eso no se nada. Ellos me dijeron que no me podía ir. Luego me preguntan que si sabia que era eso lo que había encima de una mesa. Yo le digo, no se que es eso. Ellos me dicen no se haga el bobo… si no declara no se va, me volvieron a preguntar que, que era eso y le dije que no se…. Ellos me llevaron engañado y dure como tres horas ahí. Me dijeron que firmara una hoja y firme y me fui, es todo.
El Fiscal se dirige al Tribunal y le solicitó que le sea exhibida el acta de entrevista que rindió ante el CICPC del ciudadano Heberto Villa
La defensa solicita el derecho de palabra: Si bien es cierto que el articulo 242 C.O.P.P permite la exhibición de los documentos incorporados, no es menos cierto, que jurídicamente es la inobservancia del Art. 14 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la oralidad. Si el testigo a sido citado para que declarara él lo puede hacer no hay necesidad de exhibirle su declaración cuando lo estamos oyendo de viva voz y menos cuando el escrito de acusación no solicitó la exhibición de la declaración del testigo. De conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se exima al testigo la exhibición, por cuanto debe ser solicitado en la acusación y no lo hizo, es todo.
El Tribunal observa y considera que con la exhibición de la entrevista no se violenta el principio de oralidad por cuanto el testigo no va a leer el documento, razón por la cual es procedente la solicitud fiscal.
Continua el Fiscal con el interrogatorio y El Testigo manifestó: Que no reconoce su firma en el documento exhibido que es el acta de entrevista ante el cuerpo de investigaciones. La defensa: Dice que el fiscal presiona al testigo.
El Fiscal: Solicita que se le imponga el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del Falso Testimonio y el Tribunal lo acuerda y le explica tal articulo. El testigo manifestó lo siguiente: El ptj me llevó engañao y me dijo que me llevaría a la oficina para ver si tenía antecedentes y me obligaron a declarar.
El Fiscal sigue con el interrogatorio y el testigo contesta: No recuerdo en que fecha fue eso, y la hora eran… como a las 02:30 y yo andaba con mi niño…. Yo le decía que iba a trabajar y el ptj me decía vamos para la oficina para ver si tiene antecedentes y era mentira montaron a mi hijo en un taxi y mandaron a la casa. Soy pintor de carro. Yo no vi nada. El otro testigo estaba en la casa y el ptj. El señor (se refiere al procesado) estaba en el cuarto en la cama acostado y yo no conozco. .. Lo levantaron y registraron y todo lo dejaron pata arriba y lo registraron todo y fueron a otra casa y se lo llevaron detenido a ese señor y no se por que… Se lo llevaron conmigo… a la otra persona se la llevaron…. Cuando llegue a la ptj en una mesa habían unas bolsas y me preguntaron que, que era eso y les dije que no sabia. .. No se cuantas bolsas eran, eran como de color azul… yo les dije al ptj lo que me quería ir… el otro testigo estaba en otro cuarto… habían como 6 funcionarios y dentro de los seis estaban los dos que me agarraron y no se sus nombres… no he sido amenazado. Mi dirección es en el Barrio el amparo calle principal casa N° 43 atrás de la Domingo Pérez Roa…. Tampoco observe celular allí. .. Ningún funcionario me dijo nada de droga… La casa donde me llevaron en el procedimiento queda en la bajadita de hueco piche… allí había una muchacha gorda, morena. Los ptj me dijeron que pasara y las otras personas que estaban en la otra casa pasaron por atrás para ir a la casa donde estaba yo, eran independientes las casas y el patio parece que era el mismo es todo.
La Defensa interroga al testigo: yo iba por el semáforo de la trinidad, iba pasando por donde esta el banco, iba con mi niño… los funcionarios me pidieron la cedula y me dijeron que fuéramos a la oficina para ver si tenia antecedentes. Me llevaron a la casa y cuando iba entrando a el lo sacaron y los funcionarios llevaban una pistola en la mano y obligan al muchacho y allí estaba una abuela y ella decía no se lo lleve, no se lo lleven y ellos le dijeron no que no le iba a pasar nada solo lo llevamos para investigación. …. La otra casa por el frente estaba abierta y por detrás cerrada y el cuarto tenía candado y se metieron y habían cama y registraron ahí: Allí no mostraron orden de nada… es todo. La defensa le pregunta al testigo diga si es cierto que la droga estaba dentro de un filtro y el Fiscal objeta y en ningún momento yo manifesté un filtro de agua… hable de un carro tipo juguete…. Es todo. El Tribunal la declaro con lugar la objeción, por cuanto el fiscal en su exposición dejo claro que fue un carro tipo juguete…. Continué…
La Defensa sigue y le pregunta al Testigo: Ratifica UD que no vio droga? el Testigo manifestó que no vio. Que el no contó las bolsas que vio en ptj. Que no le dijeron nada de droga. Que el no vio nada. Que el usa anteojos. Que en la oficina no cargaba lentes y que no leyó la declaración que firmó. Que el estaba sentado y el funcionario estaba a un lado, que el funcionario le pregunto su cedula y su dirección. Que el le dijo que se quería ir porque tenia que trabajar. Que el solo le dijo el nombre y la dirección. Es todo
La Defensa solicito que se le lea la declaración de conformidad con el artículo 242 C.O.P.P El Fiscal objeto lo solicitado, pues el debate es oral. El Tribunal lo declaro con lugar.
El testigo continua diciendo: Que el testigo y él estaban ahí. Que el señor al que detuvieron no estuvo asistido Que no vio ni se dio cuenta que algún funcionario le leyera los derechos en su presencia al procesado. A una de las preguntas de la defensa a la cual se refiriere que donde firmo el acta de allanamiento? El Fiscal la Objeta por que el testigo no firma acta de allanamiento. Solo la entrevista visita domiciliaria. La defensa solicita que se deje constancia que al Folio 16 los funcionarios no firmaron el acta. Asimismo la defensa solicita que de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba el acta domiciliaria al testigo para que ratifique si es su firma o no? El Testigo manifestó que no. El Tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa la declara sin lugar a la exhibición del acta por cuanto fue ofrecida como prueba documental.
La defensa continua interrogando a El Testigo y el contesto: Que no fue amenazado por nadie. Que no me han dado dinero. Que no lo conozco a UD. Yo no me di cuenta de ningún carrito.
Tribunal interroga al testigo y este contestó: En la oficina de la ptj me mostraron las bolsas. No me di cuenta si el funcionario se bajo del jeep con las bolsas y ese es el mismo que estaba conmigo. Ese funcionario luego se fue en una moto, es todo.
Se valora este testimonio a favor del acusado por cuanto el testigo manifestó que el no vio cuando se incautó la presunta droga en la residencia allanada.-

• VERGARA FAUSTINO titular de la cedula de identidad Nº V-3.962.338, con 12 años de servicio, médico forense adscrito al CICPC Vigía, fue juramentado y depuso del reconocimiento medico legal Nº 469, inserta al folio 79. Manifestó que reconocía el contenido y firma del reconocimiento. Fiscal no interroga.
La defensa interroga: puede suministrar la dirección de Luis Freddy Ramos Suárez? R.- según me lo suministro el detenido es en el barrio la victoria casa 2-29, El Vigía.
EL Tribunal interrogo si reconoce el contenido y firma del reconocimiento?: Si reconozco el contenido y firma del contenido de mi actuación.

• LUIS SANCHEZ titular de la cedula de identidad N° 16.743.988, 07 meses de servicio, funcionario adscrito al CICPC Vigía, fue juramentado y depuso del Inspección Nº 614 inserta al folio 29; reconocimientos legales N° 343 y 344 folios 24 y 25. Reconociendo su firma y contenido.
Fiscal interroga no interroga
La defensa interroga al funcionario y entre otras cosas depuso: La casa donde practico la inspección tenia nomenclatura municipal? R: casa S/N° Es UD toxicólogo? Objeción por parte del Fiscal ya que el funcionario solo expertició la evidencia incautada. El Tribunal la declaro con lugar. Incauto: taladro? No. ¿Miniteca de sonido? No, el carro de plástico de color rosado con verde tapa y con tapa bisagrada.

• HERIBERTO WETTEL, titular de la cedula de identidad N° 15678924, 04 años de servicio, funcionario adscrito al CICPC Vigía, fue juramentado y depuso sobre Inspección técnica N° 614 folio 19.El fiscal no interrogo. Defensa interroga ¿practico el allanamiento? Se hizo en grupo, desconozco si la casa tenia nomenclatura municipal. Incauto: un taladro? R.-No. UN equipo de sonido? No. Como se encontraba la puerta? Entre abierta. Se le advirtió a la persona si iba a requisar? R. eso era un allanamiento. ¿practicaron allanamiento estaba asistida? R No ¿Donde elaboraron el acta? R.- Se elabora en la oficina se lleva al fiscal. Firmo el acta de la visita domiciliaria? R.- por supuesto. Se le exhibió el acta. La defensa le pregunta que donde esta su firma funcionario? R.- no esta. No recuerdo la causa por que no la firme. Cuantos funcionarios eran? R.- No se. El Tribunal no hizo pregunta.

• CESAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.596.802, con 5 años de servicios, es agente de investigación del CICP Vigía, fue juramentado y se le exhibió el acta de inspección Técnica N° 614 inserta al folio 19, seguidamente manifestó reconocer el contenido y firma de la actuación practicada por el y dejo entre otras cosas que su función es resguardar la parte externa de la vivienda, se incauto una sustancias, un carrito que estaba en la entrada de la residencia y era de color rosado yo salí de la residencia para resguardar a los efectivos, es todo….
Fiscal no interrogo. Defensa interroga y entre otras cosas expuso: ¿Tenia nomenclatura no recuerdo. ¿Sabe si se encontró un instrumentó para consumir droga?. No solo un vehiculo de juguete con sustancia de color blanco, no recuerdo si había un teléfono, no recuerdo si había un taladro, ni miniteca. ¿Cuántos Funcionarios hicieron el procedimiento? R.- objeción fiscal. El funcionario esta declarando en relación a la inspección técnica del lugar del suceso. El Tribunal la declaró con lugar la objeción. ¿Firmo el acta? R.- Si. Se le exhibió el acta ¿Cuales son las razones por el cual no firmo el acta? R. No lo se.

• DOUGLAS RAFAEL MONCADA Agente de investigación I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Vigía, titular de la cédula de identidad N° 13.977.665, fue juramentado y se le exhibió su actuación a los fines de que reconozca su contenido y firma, y entre otras cosas dijo: Ese día ingresamos al inmueble en el barrio la victoria se encontró al lado derecho de la puerta principal un carro de juguete y dentro de ello unos envoltorio de presunta droga, es todo.
Fiscal interroga ¿Cuantos testigos había? R.- dos ¿Ellos vieron cuando incautaron de la evidencia? R.- si.
Defensa interroga y entre otras cosas expuso ¿N° de casa? R.- no presenta número. Puerta abierta o cerrada? R.- entreabierta. No recuerdo si se consiguió instrumento rudimentario para consumir droga no recuerda si incautaron celular, taladro, ni miniteca Firmo acta de visita domiciliaria? R.- NO recuerdo. Se le exhibió el acta. Causas porque no firmo? R.- se me paso por alto. No recuerdo con exactitud los colores del carrito. No recuerdo cuantos funcionarios había en el procedimiento.

• MARCOS MOLERO Agente de investigación I CICPC del Vigía, titular de la cédula de identidad Nº 15305325 fue juramentado y se le exhibió su actuación a los fines de que reconozca su contenido y firma, reconoció el contenido y firma de su actuación y entre otras cosas dijo: Cuando llegamos a la vivienda se procedió a tocar la puerta con 2 testigos, había un señor se el explico nuestra presencia y nos permitió el acceso a la casa y de la revisión se le hizo a un cuarto y allí se localizo un juguete dentro habían cantidad de envoltorio de presunta droga. Es todo
Fiscal interroga al funcionario y entre otras cosas depuso: No recuerdo si llegamos al sitio con los testigos. El jefe de la comisión José Oyer le leyó la orden. Se le explico los motivos por el cual estábamos allí y se les mostró las evidencias a los testigos en el sitio del allanamiento. El encargado de la cadena de custodia el detective Luís Sánchez.
Defensa interroga al funcionario y entre otras cosas depuso: No recuerdo el numero de la casa, no encontramos instrumento para consumir droga, ni miniteca, ni taladro, el teléfono estaba al lado de la presunta droga. Sabia que se incautaría droga y no objeto. Objeta el fiscal porque La pregunta sugiere la respuesta. A lugar dice el Tribunal. La defensa pregunta: Sabia si tenia que incautar droga no instrumento? El Fiscal dice que el funcionario no le puede dar esa respuesta es la misma que le hizo UD. Se le exhibe el acta cursante al folio 10. Esa acta no fue promovida por el MP por tanto no se le puede exhibir. El Testigo dice que: vio la orden para ver la dirección. Otro objeto que no fuera droga? R.- no. Recuerda el color exacto del vehiculo juguete? R.- era de color rosado Firmo acta de visita domiciliaria? No recuerdo. Exhibición de acta de visita domiciliaria. Razones no firmo el acta? R.- error involuntario. Es todo.

• MARIO JAVIER ADCHI, titular de la cédula de identidad N° 11.213.209, farmaceuta y toxicólogo, funcionario adscrito al CICPC Mérida con 4 años de experiencia y después de ser juramentado por la Jueza, fue instado a decir todo supiera del hecho de la cual tiene conocimiento:
El Ministerio Público no ejerció el derecho de preguntar al experto, de inmediato fue interrogado por la defensa.


DOCUMENTALES
• Acta de Allanamiento de fecha 28 de abril de 2009, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento practicado, la cual fue apreciada por el Tribunal considerando que a pesar de no estar suscrita por los funcionarios actuantes los mismos si suscribieron el Acta de Investigación Penal donde describen todo el procedimiento de allanamiento realizado, por lo que es convalidada la mencionada actuación ya que se verificó que los funcionarios si practicaron ese procedimiento, mediante el acta de investigación penal de fecha 28 de abril de 2009, y sus deposiciones en juicio , así como la declaración de uno de los testigos.-
• Inspección Técnica N°. 0614, de fecha 28 de abril del 2009, practicada por los funcionarios JOSE OYER, MARCOS MOLERO, LUIS SANCHEZ, HENRY LUGO, DOUGLAS MONCADA, CÉSAR SALAZAR, HERIBERTO WETTEL y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el lugar de los hechos Sector La (Hueco Piche), adyacente a la rampa, bajando a mano izquierda, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que el lugar a inspeccionar es cerrado, con luz natural, buena visibilidad correspondiente a una vivienda del referido sitio, igualmente dejan constancia de las características mas resaltantes del lugar, a través de la misma los funcionarios dejan constancia, de la existencia y características que presenta el lugar donde ocurrieron los hechos.-
• Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0343, de fecha 28 de abril del 2009, practicado por el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el cual consta conclusiones: Lo ampliamente nombrado en el numeral 1, consta de Un (01) carro de juguete el cual es usado para la distracción y recreación de los infantes o cualquier otro uso que quede a criterio del poseedor.- Lo descrito en el numeral 2 Consta de diecinueve (19) envoltorios de presunta cocaína, los cuales son usados como estimulantes, valora el Tribunal la referida documental más la misma no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado ya que solo demuestra la existencia de los objetos señalados.-
• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-230-0344, de fecha 28 de abril del 2009, practicado por el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el cual consta conclusiones: La pieza objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Técnico, mencionado y descrito en la parte pericial del presente informe es utilizada como medio para reproducir nuestra voz hasta lugares remotos, además del sonido permiten enviar datos o cualquier otro tipo de información, no obstante cualquier uso atípico que se les desee dar queda a criterio de las personas que las posean.-
• Experticia Química Botánica Barrido N°. 9700-067-0880, de fecha 28-04-2009, practicada por el Experto Profesional MARIO JAVIER ABCHI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la cual consta Conclusiones: Muestras A: Contenido: Polvo de color beige Peso Neto: 16 gramos con 700 miligramos. Componentes: Cocaína Base. Muestra B: Residuos de Polvo de color beige. Componentes: Cocaína Base. Constituye elemento probatorio por cuanto a través de la misma el experto deja constancia de la clase, peso y componentes de la droga incautada, mas no incrimina la responsabilidad penal del acusado.-
• Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-0881, de fecha 28-04-2009, practicada por el Experto Profesional MARIO JAVIER ABOHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada al ciudadano: LUIS FREDIS RAMOS SUAREZ: SANGRE: NEGATIVO para Alcohol, NEGATIVO para Cocaína, NEGATIVO para Marihuana. NEGATIVO para Heroína. ORINA: NEGATIVO PARA Alcohol. POSITIVO para Cocaína y NEGATIVO para Marihuana y Heroína. RASPADO DE DEDOS: NEGATIVO para Marihuana.
• Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-469 de fecha 29 de abril del 2009, practicado al ciudadano LUIS FREDIS RAMOS, por el Doctor: FAUSTINO VERGARA, en el cual consta Conclusiones: Paciente masculino de 32 años de edad, robusto, en aparentes buenas condiciones generales, orientado en tiempo y persona, presenta amputación en tercio distal de fémur izquierdo, refiere que fue por accidente en moto hace (08) años, tatuaje en tercio medio externo brazo derecho, un escorpión.-Inspección técnica Nº 359 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Detective MARCOS MOLERO y Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.

PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE:
De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal prescinde de las declaraciones del funcionario José Oyer por cuanto fue reubicado nuevamente en otra delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la testimonial del ciudadano Larry Jhonson, por cuanto no fue ubicado en la dirección citada,

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

Al analizar y comparar los medios probatorios recibidos en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes pruebas que incriminen al acusado LUIS FREDIS RAMOS SUAREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.074, residenciado en el sector “Hueco Piche”, Barrio La Victoria, calle principal, casa No. 2-29, El Vigía, Estado Mérida, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31.2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales recibidas en el juicio celebrado son insuficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de autos haya cometido el delito antes señalado.

Si bien es cierto, que los funcionarios actuantes señalaron que el acusado de autos fue aprehendido por haberse realizado (en su residencia) un allanamiento en el Barrio La Victoria, Hueco Piche, calle principal, casa color azul, en la cual se ubicó oculto en un carro de juguete 19 envoltorios contentivos de Cocaína tal y como lo corroboró en esta sala de audiencias el Experto Mario Abchi quien practicó la Experticia Química de barrido, no es menos cierto que la Fiscalía no demostró que el acusado haya desplegado la acción de ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En este debate, a parte de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento, solo se escuchó a un único testigo del mencionado procedimiento que fue el ciudadano HEBERTO GEOVANNI VILLA, quien ante preguntas realizadas tanto por la Fiscalía como por la Defensa manifestó no tener conocimiento de las razones por las cuales detienen al hoy acusado, que sabía que estaba presenciando un allanamiento pero no observó lo que incautaron, que no vio nada, que le mostraron una bolsa de color azul cuando estaban en el C.I.C.P.C. , que no vio ningún celular, ni drogas, por lo que al valorar esta deposición la misma no arroja prueba contra el procesado.

Asimismo de las declaraciones de los funcionarios VERGARA FAUSTINO quien depuso del reconocimiento medico legal N° 469, inserta al folio 79, reconocimiento que se le practicó al acusado y que solo demuestra las condiciones físicas en las que se encuentra, más no aporta prueba de culpabilidad en el delito acusado, con la declaración del experto LUIS SANCHEZ depuso del Inspección N° 614 inserta al folio 29; reconocimientos legales N° 343 y 344 folios 24 y 25, demostrando a este Tribunal la existencia del sitio del suceso, del carro de juguete, de los 19 envoltorios de plástico contentivos de una sustancia de color blanco, y de un teléfono celular.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios HERIBERTO WETTEL, CESAR SALAZAR, DOUGLAS RAFAEL MONCADA MARCOS MOLERO, por ser los funcionarios aprehensores y quienes realizan el procedimiento, este Tribunal valora sus declaraciones sólo como graves indicios de culpabilidad contra el acusado, debido a que no existe otro elemento que concatenado con las declaraciones de los funcionarios actuantes haga plena prueba de la culpabilidad del acusado, es por lo que esta Instancia Judicial dicta Sentencia Absolutoria.

Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los expertos y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, las cuales no arrojan valor de plena prueba en contra del acusado LUIS FREDIS RAMOS SUAREZ.

Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado LUIS FREDIS RAMOS SUAREZ.

Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de un ciudadano, siendo uno de los bienes más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.
Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 523 Expediente Nº 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, asentó:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del procesado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado LUIS FREDIS RAMOS SUAREZ, en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31.2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano LUIS FREDIS RAMOS SUAREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.074, residenciado en el sector “Hueco Piche”, Barrio La Victoria, calle principal, casa No. 2-29, El Vigía, Estado Mérida, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31.2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar la oficio de Excarcelación.
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se acuerda la entrega al ciudadano LUIS FREDIS RAMOS SUAREZ de un teléfono celular descrito en el Reconocimiento Legal Nº 344 inserto al folio25 de la causa, previa presentación de factura de propiedad.
QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la Experticia Química de Barrido para que el Tribunal de Control que corresponda por distribución ordene el procedimiento de destrucción de droga de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto el mismo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Décimo día después de haberse leído en sala la dispositiva de la sentencia. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificados de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía Cinco (05) días del mes de Agosto del dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

SECRETARIA

ABG. ANNELITH MORILLO FRANCO