REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 7 de Agosto de 2009
199º y 150º
Decisión Nº: 03-08/2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002838
ASUNTO : LP11-P-2008-002838
JUEZ: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2008-002838, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROLDAN, por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 11/06/2009 y concluyendo el día 20/07/2009; habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO y SUSAN IDENNE COLINA
ACUSADO: JAVIER ENRIQUE ROLDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.728.311, de 23 años de edad, Carnicero, estudio hasta tercer año de Bachillerato, natural Maracaibo Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 11-01-1985, hijo Lorenzo Vanegas y Sonia Roldan residenciado en la Barrio 14 de Julio, calle principal, casa C-42, a tres cuadras de la Licorería PACONI; teléfono de la progenitora 0416-5421246.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISSETT RUIZ
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 11 de junio de dos mil nueve, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, la ciudadana Juez deja constancia de haberse Abocado al conocimiento del presente asunto, sin que las partes interpusieran incidencia alguna. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Juez Abg. Mailes Rosangela Martínez Parra la Secretaria Abg. Annelit Morillo Franco, y el Alguacil asignado a Sala de Audiencia Nº 04 TSU Wilmer Pernia, para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, procedimiento Abreviado, fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.728.311, de 23 años de edad, Carnicero, estudio hasta tercer año de Bachillerato, natural Maracaibo Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 11-01-1985, hijo Lorenzo Vanegas y Sonia Roldan residenciado en la Barrio 14 de Julio, calle principal, casa C-42, a tres cuadras de la Licorería PACONI; teléfono de la progenitora 0416-5421246, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Juez, solicita a la secretaria que verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo Becerra, y el imputado de autos JAVIER ENRIQUE ROLDAN, previo traslado del CPRA, la Defensa Pública Abg. Lisseth Ruiz Peña. En Cuanto a expertos testigos y funcionarios no comparecieron a pesar de haber quedado notificado en acta anterior. Y los expertos a pesar de habérseles librado oportunamente boleta de citación.- Acto seguido la ciudadana Jueza, declaro abierto el acto de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico, expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurrido el día 24.10.2008, en el sector Mata de Coco, de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora que dieron lugar a formular la acusación en contra del acusado JAVIER ENRIQUE ROLDAN por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo ratifico el ofrecimiento de pruebas testimoniales documentales y materiales, solcito que sea sentencia condenatoria.
Por otra parte La defensa expuso sus alegatos, solicitando entre otras cosas señala que su defendido no reconoce culpabilidad algunas por cuanto los hechos 24-10-08 no se corresponde con la realidad con lo que allí sucedió, el en su oportunidad señalara del porque fue detenido y que el arma fue decomisada no la portaba el, ese día y en su oportunidad solicite al MP que se recibiera la declaración de los ciudadanos OJEDA CARIOTE HILDA JACKELINE Y JOVANNY VANEGAS ROLDAN testigos presénciales y no tuve respuesta. Es por lo que solicito la admisión de estas dos testigos, que son garantías de la tutela efectiva para mi defendido y son declaraciones servirán para el esclarecimiento de los hechos, es todo. Se deja constancia que la defensa se hace responsable de citar a los testigos.
La Fiscal no se opone a la admisión de los testigos; pues es un derecho que tiene el acusado, es todo.
El Tribunal oída la exposición de la fiscal en relación a la acusación, emite el siguiente pronunciamiento Este Juzgado de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admite en su totalidad la acusación por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, también se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguida la Jueza presidente solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su disposición de rendir declaración, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, así como también le impone e instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el acusado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, plenamente identificado en actas querer declarar y entre otras cosas manifestó lo siguiente: No admito los hechos y si voy a declarar, Estaba con mi esposa y mi sobrina en casa de mi hermana en eso llego un ciudadano a tomar cervezas allí, pues se vende cervezas y nos presentamos y nos conocimos ahí y nos convido al mata de coco y fuimos yo, llegamos a la tasca y allí el señor ese le falto el respeto a mi esposa yo lo llame que saliera para preguntar que pasaba. Afuera el saco la pistola y como estaba mas ebrio que yo No el disparó, se la guardo y como pude se la quite para accionarla y se acabaran las balas y en eso llego los agente y me golpearon para quitármela eso fue lo que paso.-
Fiscal interroga al acusado y entre otras cosas respondió: Que su esposa se llama Hilda Yaquelin Ojeda. Y mi sobrina Maryoli Venegas La casa de mi hermana queda en alcázar, allí se vende cervezas, allí estaban el señor que llego, estaban ahí mi sobrina y mi esposa. Mi sobrina estaba atendiendo, El señor que llego se llama Juan es primera vez que lo veía. Cuando nos fuimos eran como las 9 de la noche mi sobrina, el señor Juan mi hermano mi esposa y yo. El tiene una moto hizo dos viajes primero llevo a mi sobrina y luego a nosotros. Eso fue como las 10 cuando paso el problema. Estábamos bebiendo desde temprano. Yo no sabía que Juan estaba armado. Yo me di cuenta en mata de coco que tenia el arma allí hizo dos tiros, eso fue en una tasca. Había gente pues era fin de semana. Cuando discutimos eso fue afuera de la tasca y no me di en ese momento si había gente o no mirando. El estaba mas ebrio que yo, el guardo el arma y luego yo como pude se la quite para accionarla y quedara sin balas por que si no lo hago me mata. Es ahí cuando llego la gente y pensaron que yo era quien estaba disparando…empezaron a golpearme. Juan es como de 28 a 30 años, moreno, no era conocido de por ahí. No me acuerdo como vestía. La tasca esta retirada. Mi hermano estaba adentro con mi esposa y cuando hizo los tiros salio mi hermano. Yo hice los tiros al aire pero no se cuantos fueron y Juan hizo 2 tiros al piso. Yo no conozco a la persona que entrego el arma a la policía. El problema fue afuera de la tasca…
Defensa pregunto y entre otras cosas respondió el acusado El problema se dio por que estaba faltándole el respeto a mi esposa. En el cuartel use arma de fuego. Venegas Geovanny que es mi hermano el fue quien llamo a los funcionarios. El se dio cuenta de lo que pasaba. Llego la gente y solté el arma por que llegaron a golpearme y en eso llego mi hermano.- Es todo.
Tribunal a las preguntas que le hacia al acusado entre otras cosas respondió: Cuando llego mi hermano, el paso con la moto llevo a mi sobrina y luego me llevo a mí y a mi esposa. Nosotros estábamos afuera en la casa de mi hermana es decir al frente de la casa. Estábamos Mi hermano Geovanny; Maryoly (sobrina) y yaquelin, Juan y yo. Mi esposa me dijo que me quedara callao y yo llame a Juan para decirle que estaba pasando y el saco la pistola y disparo. Eso fue en mata coco que le falto el respeto. Yo me di cuenta y lo llame para preguntarle que pasaba. Le faltó el respeto verbalmente preguntándole cosas… no me acuerdo le decía…. Ah¡ si le dijo mamita que si estas buena… eso le decía . Mi sobrina no se dio cuenta. Yo lo llame para afuera de la tasca para preguntarle que le pasaba con mi esposa. Fue todo.
El ciudadano alguacil informa a la ciudadana jueza que no hay testigos y expertos para ser evacuados hoy. La ciudadana Jueza oído lo expuesto, acuerda SUSPENDER el debate de conformidad con el articulo 335 y 336 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, para continuarlo el día 26 DE JUNIO 2009 A LAS 02:00 P.M.
En fecha 26 de junio de dos mil nueve, siendo las 02:30 p.m, tiene lugar la continuación del juicio oral y público, y se declara abierto la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo señala el mencionado código, recibiéndose las declaraciones de los ciudadanos JOSE PUENTES DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ, JOSE MAHECHA, CARLOS CANDELAS MAHECHA, ELIS BLASMIR CONTRERAS, y JOVANNY VANEGAS ROLDAN. El ciudadano alguacil informa a la ciudadana jueza que no hay testigos y expertos para ser evacuados hoy. La ciudadana Jueza oído lo expuesto, acuerda SUSPENDER el debate de conformidad con el articulo 335 y 336 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, para continuarlo el día martes 07 DE JULIO 2009 A LAS 02:00 P.M.
En fecha 07-07-09, siendo las 02:30 p.m. se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Juez Abg. Mailes Rosangela Martínez Parra la Secretaria Abg. Annelit Morillo Franco, y el Alguacil asignado Francisco Toloza en la Sala de Audiencia Nº 06, para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público, procedimiento Abreviado, fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Juez, solicita a la secretaria que verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público Abg. Susan Colina, la Defensa Pública Abg. Lisseth Ruiz Peña. AUSENTE el imputado de autos JAVIER ENRIQUE ROLDAN, previo traslado del CPRA, toda vez que por secretaría, se procedió a realizar llamada telefónica a los fines de verificar la información extraoficial en relación a la situación en el CPRA, en tal sentido la Abg. Rut Blanco, manifestó a este despacho judicial que en el día de hoy se suscito un motín en el Centro Penitenciario y que por esa razón no hubo traslado. A tales efectos, este Tribunal vista la ausencia del procesado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, difiere la audiencia pautada para hoy, fijándose en consecuencia para el día MIERCOLES 08-07-09 A LAS 09:00 A.M.
En fecha 08/07/2009 siendo las 09:30 p.m. se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Juez Abg. Mailes Rosangela Martínez Parra la Secretaria Abg. Annelit Morillo Franco, y el Alguacil asignado a Sala de Audiencia Nº 04 José Ramírez, se continúa con el juicio oral y público en la presente causa, informando la ciudadana Juez que la conducción por la fuerza pública de los funcionarios YONI FLORES; CHARLES PERNIA; OSCAR ANGULO, no ha sido efectiva, sin constar en la causa las resultas de dichos oficios, por lo que el Ministerio Público solicitó que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Vigía. Por otro lado, en relación a los ciudadanos EDUARDO JOSE JUSTO Y WILLIAN JAVIER GIL ambos residenciados en el en el sector pele el ojo vía al liceo san José a 20 mts de la importadora, casa de dos plantas santa Elena de Arenales Mcpio Obispo Ramos de Lora, se deja constancia que en la causa reposa las resultas de la comisión policial encargada de dicha diligencia, mediante el cual informa que los mismos fueron debidamente citados y aun así en el día de hoy se evidencia que los mismo no comparecieron por lo que este Tribunal prescinde de las presentes testimoniales y en relación a la ciudadana OJEDA CARICOTE HILDA, se acuerda enviar oficio comisaría policial de la concepción, estado Zulia con la finalidad de solicitar las resultas. Siendo así, se procedió a recibir las pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal tales como EXP RECONOCIMIENTO LEGAL, F 35; INSPECCION Nº 1945 F, 31 E INSPECCION Nº 1946, F, 32. En consecuencia, este Tribunal SUSPENDE el debate de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Vigía pidiendo las resultas del oficio Nº 2778 enviado a esa sub delegación, en fecha 29-06-09 a la brevedad posible antes de la fecha que se señala para su continuación, que guarda relación con la comparecencia de los funcionarios YONI FLORES; CHARLES PERNIA; OSCAR ANGULO. Asimismo librar oficio comisaría policial de la concepción, estado Zulia con la finalidad de solicitar las resultas del oficio Nº 2779, enviado a esa comisaría, en fecha 29-06-09 a la brevedad posible antes de la fecha que se señala para su continuación, que guarda relación con la ciudadana OJEDA CARICOTE HILDA. Por ultimo líbrese traslado. Se fija oportunidad para la continuación del debate el día MIERCOLES 22-07-08 02 p.m.
En fecha 22/07/2009, siendo las 02:30 p.m. se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Juez Abg. Mailes Rosangela Martínez Parra la Secretaria Abg. Annelit Morillo Franco, y el Alguacil asignado a Sala de Audiencia Nº 04 Wilmer Pernía, para la continuación de este juicio oral y público. En este estado la ciudadana secretaria manifestó al tribunal y a las partes que por intermedio de la funcionaria alguacil Marisela Hernández, la misma se comunicó vía telefónica con el funcionario adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Anzoátegui Yony Flores, quien depuso que en el día de hoy recibió mensaje de voz, en la cual le manifestaban que debía presentarse en esta sede; pero como el se encontraba en Anaco se le hacia imposible asistir. Con respecto al funcionario Charles Pernia su móvil celular esta fuera de servicio. En relación al funcionario Oscar Angulo manifestó que el se encontraba en Valencia y que por cuanto carecía de viáticos no se presentaría al juicio y finalmente de la ciudadana Caricote Hilda Jakelin tal como se evidencia en el asunto penal al folio 236 resultas por parte de la Policía Regional de Maracaibo Estado Zulia, tampoco comparecerá. En este estado la ciudadana jueza oído lo manifestado por la ciudadana secretaria, prescinde las testimoniales de los funcionarios Yony Flores; Charles Pernia Oscar Angulo, como también se prescinde de las declaraciones de los ciudadanos William Javier Gil, Caricote Hilda Jackelin de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se recibió llamada telefónica de la Comisaría Policial de la Concepción Maracaibo Estado Zulia donde manifiestan que la ciudadana Caricote Hilda Jackelin no fue ubicada, y oficio de fecha 07 de julio de 2009 en el cual el Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 de Santa Elena de Arenales informó que el ciudadano William Gil se mudó de residencia a la ciudad de Valera desconociendo su dirección. De seguida se exhibió la prueba material consisten en un Arma de Fuego, tipo pistola, de color negro, con su respectivo cargador.
Por consiguiente se declaró cerrada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Jueza concedió la palabra al Ministerio Público, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas expuso: Resulta poco creíble lo narrado por el acusado …. Existen varios detalles entre ellos ¿el por que quitarle el arma y arriesgar su vida y su integridad física? Que al disparar al aire ya con esa acción el acusado manipulo y portó el arma. En la declaraciones de los funcionarios se evidencia que el ciudadano Elis fue quien les entregó el arma la cual le fue despojada e incautada al acusado. Se encuentra establecido el modo tiempo lugar de los hechos, por lo que solicito al Tribunal valore las pruebas traídas a la sala y en base al sano criterio y las máximas experiencias verifique que el acusado Javier Roldan es el autor del delito imputado por este despacho Fiscal.-
De la misma forma expuso sus conclusiones la defensa y entre otras cosas dijo: La Fiscalía Inicio investigación a mi representado por la presunta comisión del delito de porte, considero que no se demostró con suficientes elementos probatorios que el Javier Enrique Roldan, portara la aludida arma de fuego y exhibida en esta sala de juicio, por cuanto, el ha manifestado que dicha arma no le pertenecía y por el contrario el arma fue accionada por la persona del al que llaman el “guajiro”. Esta situación fue corroborada con la declaración de Yovany Vanegas quien se desempeña como policía y que no por ello se descarta su declaración, pues el dijo que se encontraba en lugar donde sucedieron los hechos y señaló en forma clara y precisa que el arma la accionó el “goajiro” y Javier Roldan para evitar un daño mayor, trato de despojarlo del arma, ya que en la tasca se encontraba muchas personas y los funcionarios que pudieron colectar las entrevistas de esas personas para esclarecer el caso no lo hicieron. El administrador de la tasca de nombre Elis señaló que el cuando se dirigía a estacionar su vehiculo en su casa que queda 150 metros de la tasca escuchó detonaciones y observó a un ciudadano que portaba el arma de fuego y que era la misma persona que se encontraba herida en la casilla policial y de allí las contradicciones del ciudadano Vanegas dice que el arma se la entregó al señor Elis y no como lo señaló elis que agarró el arma y se la entregó a los funcionarios en una bolsa plástica de color negro y de ser así en todo caso no le podemos quitar el valor probatorio el no mintió, Javier despojo a la persona del “guajiro” para evitar un daño mayor. En cuanto a la cadena de custodia carece de valor probatorio ya que se evidencia en el acta policial que fue entregada en una bolsa plástica de color negro y entregada a los funcionarios policiales, cuando lo correcto era que la dejaran en el sitio del suceso y los funcionarios la colectaran. Contradicciones que aunada a las de los funcionarios quienes le habían entregado el arma de fuego fue el señor elis, trayendo como resultado que la sentencia absolutoria que existiendo personas en lugar de los hechos en el procedimiento arrojo asimismo la existencia de dos testigos presénciales como es el señor elis y Giovanni Roldan que concatenándolas existe la contradicción que favorece a mi representado. En consecuencia faltando un cúmulo probatorio ratifico que la sentencia sea absolutoria.
Replica fiscal, en relación a la cadena de custodia que dice la defensa que carece de valor probatorio, ya que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo articulo lo establece…. Y lo lee Se evidencia en este caso la comunidad cerca del lugar de los hechos quienes persiguieron al acusado lo aprehendieron incautándole el arma de fuego y lo entregaron a os funcionarios aprehensores… en la cadena de custodia no existe vicio. Entre el testigo de la defensa y lo manifestado por el acusado Javier Roldan si estaban juntos en esa tasca, si existió contradicción entre lo declarado por Giovanni y la versión del acusado.
Replica de la defensa, Si bien es cierto si existe contradicción entre las declaraciones de Javier y Venegas no es menos cierto que esta situación debe generar la absolutoria; pues no se tiene la certeza de de los hechos. Javier Roldan fue ayudado por los funcionarios quienes se enteraron por vía telefónica pero la contradicción se presenta cuando el señor Elis dice: …. yo me encargue a quitarle el arma y Venegas dice que él la entrego y se la dio a Elis… esa duda favorece a Javier Roldan…. Eso se suscitó por problemas de celos lo que dio origen a que este señor “goajiro” y Roldan lo despojo para evitar un daño. En cuanto la cadena de custodia no podemos tomar la justicia por con nuestra manos, si había un arma debieron dejarla en el lugar de los hechos y que sean los organismos policiales la que la colecten…
Por ultimo la ciudadana Jueza, se dirigió al acusado impuesto de sus derechos procesales y constitucionales y le pregunto si tenia algo más que manifestar, y este dijo que no. Se declara concluido y cerrado el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Unipersonal consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
En este sentido, es de hacer notar que la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.
Bajo este contexto, el testimonio en el debate Oral y Público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, así pudiendo el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.
Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común.
Según estas reglas los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procesales fundamentales.
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio, en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditado, que en fecha 24 de octubre de 2008, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) 226 JOSE PUENTE; CABO SEGUNDO (PM) 263 JOSE MAHECHA, DISTINGUIDO (PM) 196 DARWIN MONTAÑES y AGENTE (PM) 193, CARLOS CANDELAS, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje, son informados vía telefónica, que en el sector Mata de Coco, de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora presuntamente la comunidad había linchado a un ciudadano, trasladándose de inmediato al lugar indicado, y una vez en el sitio logran visualizar una muchedumbre que tenía rodeado a un sujeto que se encontraba tendido en el pavimento cerca de la casilla policial; en ese momento se le acerca un ciudadano que se identificó como ELIS BLASIMIR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.019.830, residenciado en el sector Mata de Coco, al lado de la tasca, manifestando ser el administrador de la tasca, quien les hace entrega de un arma de fuego envuelta en una bolsa negra, al verificar el contenido de la bolsa, constatan que se trataba de una pistola marca P. Beretta, calibre 9 milímetros, con empuñadura plástica y seriales BERO58412Z, con un cargador de aluminio sin proyectiles, informando el ciudadano que dicha pistola se la habían quitado al ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento de nombre JAVIER ENRIQUE ROLDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.728.311, quien hizo varios disparos al aire cayendo uno de ellos en un vehículo automotor marca CHEVROLET modelo MALIBÚ año 1982,, posteriormente se dirigen los funcionarios hacia donde se encontraba el ciudadano tendido en el pavimento, al que recogen y trasladan al Hospital de Tucaní, donde fue atendido por el médico de guardia, Dr. Pedro Fernández, quien lo evalúa y expide el diagnóstico médico, trasladándose posteriormente a la Sub/Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales. Estos hechos fueron estimados, apreciados, y valorados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados:

CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SIGUIENTES:
Funcionario JOSE PUENTES Titular de la cedula de identidad Nº 8.041.384 Sargento 2do, quien después de ser Juramentado por la Jueza Presidenta y una vez informado de las generales de ley, respondió los datos sobre su identidad personal, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con el acusado, manifestó que no, siendo instado a decir todo cuanto supiera del hecho, y expuso:
“eso fue el 24-10-08 un día viernes aproximadamente a las 11:10 p.m. nos encontrábamos en labores de patrullaje y nos informaron por vía telefónica en el sector mata de coco que habían linchado a un sujeto la misma comunidad, nos trasladamos al sitio y observamos que la gente tenia rodeado al sujeto (Javier Roldan) que se encontraba tendido en el piso, ahí se nos acerco un ciudadano de nombre Elis quien es el administrador de la tasca y nos entrego un arma de fuego envuelta en una bolsa de plástico de color negro, diciéndonos que dicha arma se la habían quitado al sujeto (Javier Roldan) que estaba tendido en el suelo. Al sujeto (Javier Roldan) lo agarramos y lo llevamos al hospital de tucani, fue todo.
Fiscal del Ministerio Publico interroga al testigo y entre otras cosas manifestó: El señor Elis es el Administrador de la tasca, alli el sujeto hizo las detonaciones, habían como 20 personas… cuando lo vi tendido fue al frente de la casilla policial y la tasca queda a cuadra y media, el dueño me dijo que el armamento se la quito al ciudadano que estaba tendido en el piso pues hizo unas detonaciones…, el arma era una pistola 9mm de pavón negro de empuñadura de plástico. No mas preguntas.
Defensa interroga al testigo y entre otras cosas manifestó: El señor Elis fue la persona que me entrego el arma, se la quito al ciudadano tendido en el suelo y me dijo que las personas que estaban ahí se la habían quitado no me dijo nombres. Cuando llegamos estaba en el piso, él (Javier Roldan) reacciona y se para lo metemos a la patrulla y lo llevamos al hospital y solo nos dijo que lo habían golpeado en el rostro y la cabeza. En la comisaría entrevistamos al señor Elis y a otro señor que recibió un disparo en su carro. El arma estaba envuelta en una bolsa de color negro plástico. No más preguntas”
Este Juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario aprehensor, quien narró el procedimiento efectuado con seguridad y coherencia, otorgándole a su testimonio valor probatorio por constituir un indicio Grave de Culpabilidad en contra del Acusado. Y así se declara.-

Funcionario DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.999.627 quien después de ser Juramentado por la Jueza Presidenta y una vez informado de las generales de ley, respondió los datos sobre su identidad personal, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con el acusado, manifestó que no, siendo instado a decir todo cuanto supiera del hecho, y expuso:
Eso fue el viernes 24-10-08 a las 11:10 en labores de patrullaje al mando del sargento José Puentes y nos dijeron vía telefónica que habían un linchamiento a una persona y llegamos al sitio y cerca de la caseta policial estaba tendido en el piso una persona y llego una ciudadano de nombre Elis que nos hizo entrega de una bolsa de color plástico, fue todo. Las partes no hicieron preguntas.
Este Juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario aprehensor, quien narró el procedimiento efectuado con seguridad y coherencia, otorgándole a su testimonio valor probatorio por constituir un indicio Grave de Culpabilidad en contra del Acusado. Y así se declara.-

Funcionario JOSE MAHECHA Titular de la cedula de identidad N° 12.656.854 quien después de ser Juramentado por la Jueza Presidenta y una vez informado de las generales de ley, respondió los datos sobre su identidad personal, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con el acusado, manifestó que no, siendo instado a decir todo cuanto supiera del hecho, y expuso:
“Eso fue el viernes 24-10-08 a las 11 p.m. vía telefónica nos informa que en mata de coco, había una muchedumbre golpeando a un individuo y nos dirigimos al sitio una comisión al mando del sargento José Puentes y al llegar al sitio, frente de la caseta policial encontramos a una persona tendido en el piso y luego el señor dueño de la tasca el señor Elis hizo entrega de una bolsa de color negro de plástico la cual tenia un arma de fuego, fue todo. Las partes no interrogaron
Este Juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario aprehensor, quien narró el procedimiento efectuado con seguridad y coherencia, otorgándole a su testimonio valor probatorio por constituir un indicio Grave de Culpabilidad en contra del Acusado. Y así se declara.-

Funcionario CARLOS CANDELAS MAHECHA Titular de la cedula de identidad N° 17028442 quien después de ser Juramentado por la Jueza Presidenta y una vez informado de las generales de ley, respondió los datos sobre su identidad personal, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con el acusado, manifestó que no, siendo instado a decir todo cuanto supiera del hecho, y expuso:
Eso el 24-10-08 a las 11 p.m. nos encontrábamos en labores de patrullaje al mando del sargento Puentes, nos llama e informan que en el sector mata de coco había una muchedumbre que golpeaba a un sujeto ( Javier Roldan) y ahí llego un señor de nombre Elis nos hizo entrega de una bolsa de color negro plástico con un arma de fuego. Fue todo. Las partes no hicieron preguntas
Este Juzgado aprecia la declaración rendida por el funcionario aprehensor, quien narró el procedimiento efectuado con seguridad y coherencia, otorgándole a su testimonio valor probatorio por constituir un indicio Grave de Culpabilidad en contra del Acusado. Y así se declara.-

Ciudadano ELIS BLASMIR CONTRERAS Titular de la cedula de identidad Nº V-16.019.830 quien después de ser juramentado por la Jueza, quien después de ser Juramentado por la Jueza Presidenta y una vez informado de las generales de ley, respondió los datos sobre su identidad personal, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con el acusado, manifestó que no, asimismo le impuso del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y entre otras cosas expuso:
“Eso fue el 24-10-08 iba llegando del Vigía como a las 10:30 de la noche estaba abriendo el portón de la casa para meter la camioneta, cuando de pronto escuche dos detonaciones me dirigí hasta la tasca ya que soy el administrador, cuando iba entrando va saliendo un ciudadano con una pistola en la mano y la gente toda asustada y lo seguimos lo tumbaron y le quitamos el arma cerca hay una caseta policial, y hasta ahí llegamos, luego agarre el arma y se la entregue a los funcionarios en una bolsa plástica de color negro. Es todo.
Fiscal interroga al testigo y entre otras cosa dijo: La tasca se llama mata de coco y queda en el sector de caño zancudo. Escuche como 4 disparos. No se de donde venia si de la calle o de adentro, salí por el garaje corriendo y no se si fue afuera y entonces vi al sujeto que salio con la pistola en la mano que disparo al carro y el salio para arriba. La persona que salio con el arma es la misma que golpearon. Era mucha gente que había allí. Todos se la quitamos yo participe y se la entregue a la policía. Era un arma 9mm Prieto Beretta. La tasca queda como a 300mts donde esta el comando de la policía. Eso fue el 24-10… No recuerdo si el sujeto estaba acompañado de otra persona. No había entrado a la tasca para ver a las personas. El que recibió el disparo fue un vehiculo malibu y el dueño se llama Willian. Fue todo.
Defensa interroga al testigo y entre otras cosas dijo: La tasca estaba full. Yo llegue tarde porque estaba haciendo unas diligencias en el Vigía y yo vivo cerca de la tasca. Como todos los días Iba a recoger el dinero y reviso como esta el negocio, yo vivo a 50 mts de la tasca. El garaje esta entre la tasca y la casa y cuando llego oigo los disparos no sabia el porque de eso. El muchacho que trabaja en la tasca, me dice que fue por celos porque una persona saco a bailar a la esposa del joven. Yo escucho detonaciones las personas salen corriendo y cuando entro vi que el muchacho (Javier Roldan) sale con la pistola en la mano y dispara al malibu y la gente decía que si no tenia vigilancia y uno de ellos dice vamos a perseguirlo y cuando iba subiendo yo me le tire encima al señor la gente comentaba que era por celos porque saco a la muchacha a bailar… No recuerdo si estaba acompañado o no con otra persona. Cuando yo le quito el arma toda la comunidad le cayo a el (Javier Roldan) yo le quite el arma la metí en una bolsa y la entregue a los funcionarios. Fue todo.
Tribunal interroga al testigo y entre otras cosas dijo: Es la primera vez que veo a la persona. Yo iba llegando y no vi nada. Le quitamos a la persona el arma y el disparo al carro. El estaba solo y salio caminando solo, y agarró hacia arriba… No si estaba acompañado había muchas mujeres, las mujeres también le daban golpes (Javier Roldan)….
Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo hábil que presenció los hechos y el procedimiento de aprehensión del acusado, siendo coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con las demás pruebas evacuadas resultó coincidente, por lo que se valora como prueba en contra del acusado. Y así se declara.-

Ciudadano JOVANNY VANEGAS ROLDAN Titular de la cedula de identidad N° 16.921.222 quien después de ser juramentado por la Jueza, quien después de ser Juramentado por la Jueza Presidenta y una vez informado de las generales de ley, respondió los datos sobre su identidad personal, se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con el acusado, manifestó que si que es su hermano, asimismo le impuso del artículo 242 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal que trata del falso testimonio y de la exención de declarar y entre otras cosas expuso que si iba a declarar e indicó:
Nosotros estábamos un día viernes en la tasca, Javier estaba con su esposa y yo nos sentamos en la barra y nos tomamos unas cervezas de repente se sentó el guajiro hizo conversa con ellos y sentaron en una mesa, después el guajiro saco a bailar a la esposa de Javier, luego observo que la mujer de mi hermano manoteaba al guajiro y me les acerque y me dice ella que el guajiro le esta agarrando las nalgas y discutieron. El guajiro acciono el arma tres veces en el negocio y el salio fuera de la tasca y mi hermano me dice que quitaría el arma al guajiro, llevaba el arma en el bolsillo, se la quita y Javier la acciono y yo le digo a Javier dame el arma y llamo de mi celular a la policía. En ese momento entra el dueño de la tasca de nombre Elis y pregunta que pasa aquí y uno de ellos dice es un muchacho disparando afuera y el señor Elis dice vamos a entromparlo, es ahí cuando Javier sale alcanza al goajiro y le saca el arma, Javier acciona el arma y la gente le cayo a Javier y el arma cayo y la recogí y lo auxilie por que es mi hermano y de ahí lo llevaron preso. Es todo.
Defensa interroga: Yo me encontraba en la tasca con mi hermano y la esposa de el tomando una cervezas en la tasca en la barra, había otras gentes ahí cuando, también estaba una joven adolescente de nombre maryoli que es mi sobrina. El guajiro es conocido mió pero de vista. Yo llegue con mi hermano y su esposa. La Fiscal objeta una de las pregunta de la defensa pues le esta sugiriendo la respuesta. El Tribunal la declara con lugar y solicita a la defensa que reformule la pregunta. Continúa con el interrogatorio y contesta el testigo: El llego ahí (Goajiro) se acerco a la barra. El Goajiro es conocido por ahí… El guajiro estaba bebiendo, La Fiscal objeta una de las pregunta de la defensa pues continua sugiriendo la respuesta. El Tribunal la declara con lugar y solicita a la defensa que reformule la pregunta. Contesta el Testigo Mi hermano y su esposa estaban en san Rafael de alcázar bebiendo. Mi hermano no portaba arma de fuego. Yo vi cuando se la quito al goajiro y la termino de accionar. El guajiro la acciono en la tasca y mi hermano dijo que le quitaría el arma y yo le dije que se quedara quieto. El guajiro era quien portaba el arma. No se por que mi hermano le quito el arma al guajiro. Elis no conocía a mi hermano y yo nunca hable con Elis. La esposa de mi hermano gritaba y el guajiro fue el que acciono el arma… Los primero tiros la gente quedo asombrada… Yo el arma se la entregue al señor Elis, es todo. Fiscalía interroga: Eso fue un viernes 24-10-2008 a las 10:30 p.m yo llegue una hora antes. El señor elis no estaba cuando sucedió. El guajiro llego en una moto pequeña. Nosotros llegamos en la moto mía y ellos estaban donde mi hermana. La esposa de mi hermano se llama Yaquelin. Yo vi cuando el guajiro acciono el arma y había varias personas que lo vieron. El (goajiro) hizo los tiros al suelo, Javier estaba a su lado. Javier hizo unos tiros afuera y disparo hacia abajo cuando le pedí el arma. Yo estaba en la barra. Javier salio de alli por que cuando hizo los tiros y la gente venían a caerle encima, después que paso yo le hice saber que era mi hermano. Mi hermano le quito el arma a el (goajiro) . El guajiro se mete el arma aquí (pretina) y mi hermano me dice yo le voy a quitar el arma se la quito y la acciono afuera. El goajiro en un principio estaba en la barra y luego buscaron conversa y salio a bailar y vi que el guajiro y Yaquelin discutían y me le acerque y ella dijo que el guajiro le agarro las nalgas… El guajiro tenia el arma y yo la recogí del suelo… yo lo que hice fue recogerla, cuando mi hermano estaba en el suelo. Elis me dijo entrégame el arma y se la di era negra… fue todo.
El Tribunal interroga al testigo: la discusión fue dentro de la tasca. El guajiro después que acciono el arma salía estaba una puerta de madera y la reja forcejaron. Javier quedo dolido por que le falto el respeto a la mujer, pero no se por que se la quitaría… El guajiro no apunto a Javier solo disparo al suelo. Yo llego acompañado de Javier y su esposa y nunca recogí a la sobrina. Javier quedo solo en a mesa y veía bailar al guajiro con su esposa. Eso fue todo.

Se le otorga valor probatorio a esta declaración por tratarse de un testigo que presenció los hechos y el procedimiento de aprehensión del acusado, siendo coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con las demás pruebas evacuadas resultó coincidente, por lo que se valora como prueba en contra del acusado. Y así se declara.-

DECLARACIÓN DE ACUSADO:
JAVIER ENRIQUE ROLDAN previamente impuesto de sus derechos y garantías procesales manifestó: “No admito los hechos y si voy a declarar, Estaba con mi esposa y mi sobrina en casa de mi hermana en eso llego un ciudadano a tomar cervezas allí, pues se vende cervezas y nos presentamos y nos conocimos ahí y nos convido al mata de coco y fuimos yo, llegamos a la tasca y allí el señor ese le falto el respeto a mi esposa yo lo llame que saliera para preguntar que pasaba. Afuera el saco la pistola y como estaba mas ebrio que yo No el disparó, se la guardo y como pude se la quite para accionarla y se acabaran las balas y en eso llego los agente y me golpearon para quitármela eso fue lo que paso”.-
Fiscal interroga al acusado y entre otras cosas respondió: Que su esposa se llama Hilda Yaquelin Ojeda. Y mi sobrina Maryoli Venegas La casa de mi hermana queda en alcázar, allí se vende cervezas, allí estaban el señor que llego, estaban ahí mi sobrina y mi esposa. Mi sobrina estaba atendiendo, El señor que llego se llama Juan es primera vez que lo veía. Cuando nos fuimos eran como las 9 de la noche mi sobrina, el señor Juan mi hermano mi esposa y yo. El tiene una moto hizo dos viajes primero llevo a mi sobrina y luego a nosotros. Eso fue como las 10 cuando paso el problema. Estábamos bebiendo desde temprano. Yo no sabía que Juan estaba armado. Yo me di cuenta en mata de coco que tenia el arma allí hizo dos tiros, eso fue en una tasca. Había gente pues era fin de semana. Cuando discutimos eso fue afuera de la tasca y no me di en ese momento si había gente o no mirando. El estaba mas ebrio que yo, el guardo el arma y luego yo como pude se la quite para accionarla y quedara sin balas por que si no lo hago me mata. Es ahí cuando llego la gente y pensaron que yo era quien estaba disparando…empezaron a golpearme. Juan es como de 28 a 30 años, moreno, no era conocido de por ahí. No me acuerdo como vestía. La tasca esta retirada. Mi hermano estaba adentro con mi esposa y cuando hizo los tiros salio mi hermano. Yo hice los tiros al aire pero no se cuantos fueron y Juan hizo 2 tiros al piso. Yo no conozco a la persona que entrego el arma a la policía. El problema fue afuera de la tasca…
Defensa pregunto y entre otras cosas respondió el acusado El problema se dio por que estaba faltándole el respeto a mi esposa. En el cuartel use arma de fuego. Venegas Geovanny que es mi hermano el fue quien llamo a los funcionarios. El se dio cuenta de lo que pasaba. Llego la gente y solté el arma por que llegaron a golpearme y en eso llego mi hermano.- Es todo.
Tribunal a las preguntas que le hacia al acusado entre otras cosas respondió: Cuando llego mi hermano, el paso con la moto llevo a mi sobrina y luego me llevo a mí y a mi esposa. Nosotros estábamos afuera en la casa de mi hermana es decir al frente de la casa. Estábamos Mi hermano Geovanny; Maryoly (sobrina) y yaquelin, Juan y yo. Mi esposa me dijo que me quedara callao y yo llame a Juan para decirle que estaba pasando y el saco la pistola y disparo. Eso fue en mata coco que le falto el respeto. Yo me di cuenta y lo llame para preguntarle que pasaba. Le faltó el respeto verbalmente preguntándole cosas… no me acuerdo le decía…. Ah ¡ si le dijo mamita que si estas buena… eso le decía . Mi sobrina no se dio cuenta. Yo lo llame para afuera de la tasca para preguntarle que le pasaba con mi esposa. Fue todo.

Se valora esta declaración por haber sido rendida por el acusado impuesto de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, quien manifestó que si tenía en su mano un arma de fuego la cual accionó en varias oportunidades y que la comunidad del sector donde se encontraba lo golpea con la finalidad de quitarle el arma y entregarlo a los funcionarios policiales.-

CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 25 de octubre de 2008, cursante al folio 35 de la causa, suscrita por el Funcionario Agente YONY A. FLORES (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, la cual fue incorporada por su lectura al juicio oral y público de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual demostró a este Tribunal lo siguiente:
“El funcionario AGENTE YONY FLORES Experto realizó Informe Pericial a Un (01) ARMA DE FUEGO para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de PISTOLA marca Beretta, calibre 9mm, presenta inscripción en bajo relieve de lado derecho donde se lee: “BERETTA U.S.A CORP. ACKK-MADE IN USA”, serial en bajo relieve en la parte distal de la prolongación metálica de la empuñadura se lee: BERO58412Z” lugar de fabricación USA, acabado superficial: negro la cual exhibe signos físicos de oxidación en su superficie, con su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado elaborada en material sintético de color negro donde se lee “P. BERETTA”, unidas mediante Dos (02) tornillos metálicos, modalidad de Funcionamiento: Doble Acción, el ánima del cañón con campos y estrías, sistema de percusión consta de disparador, guardamonte, aguja percutora y martillo, un cargador de aluminio marca MEC-GAR, con letras y números en los lados donde se aprecie lo siguiente: PATENT 5.386.657: MG-B92-17, desprovisto de balas y con almacenamiento para una cantidad de diecisiete (17) balas, se aprecia en regular estado de uso y conservación. Cuya conclusión fue: Lo ampliamente expuesto en el numeral Uno (01 del presente informe pericial, consta de: Un (01) arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm y un cargador para 17 balas, el cual es utilizado para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, el mismo al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor menor o mayor hasta incluso la muerte dependiendo la zona anatómica del cuerpo comprometida. cualquier otro uso queda a criterio del poseedor”.


Con la Inspección Nº 01945, de fecha 25-10-2008, cursante al folio 31 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente YONY A. FLORES, (Técnico) y Agente CHARLES PERNIA (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Sector Mata de Coco, Tasca Mata de Coco, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

Con la Inspección Nº 01946, de fecha 25-10-2008, cursante al folio 32 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente YONY A. FLORES, (Técnico) y Agente CHARLES PERNIA (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Estacionamiento anterior de la sede Policial de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

CON LAS PRUEBAS MATERIALES:
Fue exhibido al Tribunal en la audiencia de juicio oral y público la evidencia incuatada consistente en un Arma de Fuego tipo Pistola 9mmm P. Beretta.-

PRUEBAS DE LAS CUALES SE PRESCINDE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 257 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Habiendo agotado este Juzgado las vías de citaciones y ordenes de comparecencias por medio de la fuerza pública, se prescindió de las declaraciones de los funcionarios Yony Flores y Charles Pernia adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Anzoátegui, funcionario Oscar Angulo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia Estado Carabobo quienes manifestaron no contar con los viáticos necesarios para sus traslados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal.
De igual manera, se prescinde de las declaraciones de los ciudadanos William Javier Gil, Caricote Hilda Jackelin y Eduardo José Marquez de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se recibió llamada telefónica de la Comisaría Policial de la Concepción Maracaibo Estado Zulia donde manifiestan que la ciudadana Caricote Hilda Jackelin no fue ubicada, y oficio de fecha 07 de julio de 2009 en el cual el Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales informó que el ciudadano William Gil se mudó de residencia a la ciudad de Valera desconociendo su dirección, aconteciendo lo mismo con respecto al ciudadano Eduardo Marquez.

Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano JAVIER ROLDAN en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.-

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER ENRIQUE ROLDAN este Tribunal Unipersonal, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber estudiado todos los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva; llegó a la plena y total convicción de la Culpabilidad del mencionado procesado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Conclusión a la cual llegó esta Juzgadora, luego de haber escuchado y percibido la declaración tan contundente que realizó el ciudadano ELIS CONTRERAS como testigo presencial en la comisión del hecho punible objeto de juicio, la cual permitió la certeza sobre la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, y la autoría del acusado de autos en los hechos, al ser señalado en la Sala de Juicio por el testigo como la misma persona que observó en fecha 24 de octubre de 2008 en el Sector Mata de Coco Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, con un arma de fuego tipo pistola 9mm P. Beretta en su mano, quien había realizado varias detonaciones fuera de la tasca Mata de Coco, y que posteriormente junto a la comunidad logran despojarlo de la mencionada arma de fuego siendo aprehendido por la comunidad y entregado a los Funcionarios Policiales, indicando que personalmente entregó envuelta en una bolsa de plástico negra el arma incautada a los funcionarios actuantes, expresando entre otras cosas:
“vi al sujeto que salio con la pistola en la mano que disparo al carro y el salio para arriba. La persona que salio con el arma es la misma que golpearon. Era mucha gente que había allí. Todos se la quitamos yo participe y se la entregue a la policía…Yo escucho detonaciones las personas salen corriendo y cuando entro vi que el muchacho (Javier Roldan) sale con la pistola en la mano y dispara al malibu y la gente decía que si no tenia vigilancia y uno de ellos dice vamos a perseguirlo y cuando iba subiendo yo me le tire encima al señor la gente comentaba que era por celos porque saco a la muchacha a bailar… yo le quite el arma la metí en una bolsa y la entregue a los funcionarios... Le quitamos a la persona el arma y el disparo al carro”.

En este sentido, el Tribunal concatenó la declaración rendida por el ciudadano ELIS CONTRERAS con las deposiciones realizadas por el funcionario JOSE PUENTES quien ilustró sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del procesado, así mismo la fecha exacta de los hechos y hora aproximada, dejando claro que los hechos ocurren en fecha 24-10-08 un día viernes aproximadamente a las 11:10 p.m. cuando se encontraba en labores de patrullaje y les informan por vía telefónica que en el sector Mata de Coco la comunidad de esa zona estaba linchando a un ciudadano, por lo que se traslada al sitio en compañía de los funcionarios DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ, JOSE MAHECHA y CARLOS CANDELAS MAHECHA y observaron que la gente tenia rodeado y aprehendido al ciudadano que quedó identificado como Javier Roldan quien se encontraba tendido en el piso, ahí acercándose un ciudadano de nombre Elis Contreras, quien es el administrador de la tasca Mata de Coco, y les entrego un arma de fuego envuelta en una bolsa de plástico de color negro, manifestando que dicha arma se la habían quitado al ciudadano Javier Roldan que estaba tendido en el suelo, por lo que procedieron a llevarlo al Hospital de Tucaní quedando detenido, siendo conteste con lo manifestado por el ciudadano ELIS CONTRERAS quien depuso que él le había entregado a los Funcionarios Policiales el Arma de Fuego que le fue despojada al acusado JAVIER ENRIQUE ROLDAN, lo cual fue coincidente con lo narrado por el testigo JOVANNY VANEGAS ROLDAN, quien también señaló que había sido el ciudadano ELIS CONTRERAS quien le entregó a los funcionarios el arma de fuego tipo pistola que tenía su hermano JAVIER ROLDAN.

Así mismo se evidencia, que los funcionarios DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ, JOSE MAHECHA y CARLOS CANDELAS MAHECHA fueron contestes cuando indicaron que el día viernes 24-10-08 aproximadamente a las 11:10 p.m. en labores de patrullaje al mando del sargento José Puentes y vía telefónica son informados sobre un linchamiento a una persona y cuando llegan al sitio, cerca de la caseta policial estaba tendido en el piso una persona identificada posteriormente como JAVIER ENRIQUE ROLDAN, entregando el ciudadano ELIS CONTRERAS una bolsa de color negro de plástico, que contenía un arma de fuego.

Siguiendo este orden de ideas, esta Instancia Judicial para arribar a la conclusión de culpabilidad del acusado, estimó también la declaración rendida por el ciudadano JOVANNY VANEGAS ROLDAN quien señaló que en efecto se encontraba el día viernes 24 de octubre de 2008, en una tasca en compañía de JAVIER, su esposa, y una sobrina, que se les acercó un ciudadano apodado “el Guajiro” en la mesa que ocupaban el acusado y su esposa, y que este ciudadano bailó con la esposa del acusado y le faltó el respeto, por lo cual JAVIER ROLDAN le reclama, y “el Guajiro” saca a relucir un arma de fuego que llevaba y efectúa un disparo al suelo, nunca apuntó con esa arma al hoy acusado, y que posteriormente de haber realizado el disparo a preguntas del Tribunal el testigo respondió que “El Guajiro efectuó el disparo, se volteó para irse El (goajiro) hizo los tiros al suelo, Javier estaba a su lado. El guajiro no apunto a Javier solo disparo al suelo” y de repente JAVIER ROLDAN le quitó el arma, salió del lugar y realiza varias detonaciones, luego de haber accionado el arma es que las personas que se encontraban en la zona conjuntamente con el administrador de la tasca ciudadano ELIS CONTRERAS deciden aprehender al acusado y despojarlo del arma de fuego que portaba, que él participó cuando le quitan el arma de fuego a su hermano y que finalmente es el ciudadano ELIS CONTRERAS quien la entrega a los Funcionarios Policiales.

Este Tribunal contrastó la deposición del testigo presencial JOVANNY VANEGAS ROLDAN con la declaración de acusado y llegó a la conclusión inequívoca que el ciudadano JAVIER ROLDAN le quita el arma de fuego al apodado “El Guajiro o Juan”, (de quien se desconocen sus datos), cuando ese ciudadano se disponía a irse del lugar, tal y como lo manifestó JOVANNY VANEGAS “El guajiro después que acciono el arma salía estaba una puerta de madera y la reja El guajiro se mete el arma aquí (pretina) forcejaron. Javier quedo dolido por que le falto el respeto a la mujer, pero no se por que se la quitaría…”. En tal sentido, no es creíble para este Juzgado la versión del acusado cuando manifestó que le había quitado el arma a “Juan (Guajiro)” porque sintió temor por su vida, se pregunta el Tribunal ¿Cómo sintió temor por su vida si la supuesta persona que presuntamente pudiese tener la intención de causarle un daño se retiraba del lugar?, máxime cuando el mismo acusado y el testigo JOVANNY VANEGAS ROLDAN fueron contestes al señalar que el apodado “El Guajiro o Juan” nunca apuntó a JAVIER ROLDAN, sino que apuntó al suelo y en efecto dispara al suelo, entonces definitivamente no entiende esta Juzgadora en qué consistió la defensa que supuestamente hiciere JAVIER ROLDAN al quitarle un arma a un desconocido, que no lo amenazó, ni dirigió el arma en contra de su humanidad, ni mucho menos existe explicación alguna que justifique la conducta asumida por el procesado al despojar del arma a ese ciudadano y en lugar de entregarlo a los funcionarios policiales como actuaría cualquier otra persona, lo que hizo fue, salir del local, descargar totalmente el arma accionándola, dirigiendo sus disparos al aire, por lo que con su conducta si fundó temor en la comunidad quienes si lo despojan del arma y lo aprehenden para entregarlo a los funcionarios policiales.

En este orden de ideas, para este Juzgado es INVEROSIMIL e INCREIBLE la versión de los hechos que narró el acusado en cuanto a los motivos por los cuales le quita el arma de fuego a un sujeto desconocido, no existiendo dudas que su intención nunca fue la de entregar el arma, sino quedarse con ella, porque si hubiese tomado la primera de las opciones no habría disparado el arma y hubiese aprehendido al apodado “El Guajiro”.

Tales aseveraciones depuestas por los referidos testigos, son corroboradas y concatenadas con las pruebas documentales incorporadas mediante su lectura al juicio oral y público, de la siguiente manera:
Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT de fecha 25 de octubre de 2008, cursante al folio 35 de la causa, suscrita por el Funcionario Agente YONY A. FLORES (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, El tribunal valora esta prueba documental en contra del acusado, ya que la misma demuestra la existencia y características del arma de fuego, siendo la misma un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm P. BERETTA, cuyo cargador se encuentra desprovisto de balas, experticia que se concatena con las declaraciones de: el acusado JAVIER ENRIQUE ROLDAN quien libre de juramento y sin coacción alguna manifestó que “el guardo el arma y luego yo como pude se la quite para accionarla y quedara sin balas”, así mismo con las declaraciones rendidas por los funcionarios JOSE PUENTES, JOSE MAHECHA, DARWIN MONTAÑES, CARLOS CANDELAS quienes manifestaron de forma coincidente en el juicio celebrado que el ciudadano ELIS CONTRERAS les entregó un arma de fuego tipo pistola 9mm de pavón negro de empuñadura de plástico, aunado a las declaraciones de los testigos ELIS CONTRERAS y JOVANNY VANEGAS ROLDAN, quienes manifestaron que el acusado disparó un arma de fuego, resaltando el ciudadano Elis Contreras que se trataba de una Pistola Prieto Beretta.
En este sentido, es oportuno destacar que a pesar de la incomparecencia del experto YONY A. FLORES, al juicio oral y público manifestando que no le habían concedido viáticos para su traslado ya que actualmente se encuentra adscrito a la Sub-Delegación de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, habiendo agotado este Juzgado las diligencias necesarias para su comparecencia siendo infructuosas, esta Instancia Judicial acata las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal que hacen referencia al valor probatorio que tienen las pruebas documentales a pesar de la incomparecencia de los expertos al juicio, ya que se bastan por sí mismas, tal y como lo establecen las sentencias de fecha 25 de marzo de 2008, Sentencia Nº 352 del 10 de junio de 2005, Sentencia Nº 490 de 06 de agosto de 2007, donde se ratifica el siguiente criterio:
“…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia, que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó ni desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.”

Con la Inspección Nº 01945, de fecha 25-10-2008, cursante al folio 31 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente YONY A. FLORES, (Técnico) y Agente CHARLES PERNIA (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Sector Mata de Coco, Tasca Mata de Coco, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. La cual es apreciada por este Tribunal a pesar de la incomparecencia al juicio de los Expertos YONY FLORES y CHARLES PERNIA quienes se encuentran adscritos a las Sub-Delegaciones de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui habiendo agotado este Juzgado las citaciones y orden de comparecencia por la fuerza pública sin ser efectivas las mismas ya que dichos funcionarios no contaron con viáticos para sus respectivos traslados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que se sigue el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencias de fecha 25 de marzo de 2008, Sentencia Nº 352 del 10 de junio de 2005, Sentencia Nº 490 de 06 de agosto de 2007, y se procede a valorar la mencionada Inspección la cual demostró la existencia del sitio del suceso, siendo el Sector Mata de Coco, Tasca Mata de Coco, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lo cual no sólo quedó demostrado con la inspección valorada, sino también con las deposiciones rendidas en este debate por los funcionarios JOSE PUENTES, JOSE MAHECHA, DARWIN MONTAÑES, CARLOS CANDELAS y ciudadanos ELIS CONTRERAS, JOVANNY VANEGAS ROLDAN y del acusado JAVIER ROLDAN, siendo todos contestes que el sitio donde acontecen los hechos es el Sector Mata de Coco, Tasca Mata de Coco.

Con la Inspección Nº 01946, de fecha 25-10-2008, cursante al folio 32 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente YONY A. FLORES, (Técnico) y Agente CHARLES PERNIA (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Estacionamiento anterior de la sede Policial de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. La cual es apreciada por este Tribunal a pesar de la incomparecencia al juicio de los Expertos YONY FLORES y CHARLES PERNIA quienes se encuentran adscritos a las Sub-Delegaciones de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui habiendo agotado este Juzgado las citaciones y orden de comparecencia por la fuerza pública, sin ser efectivas las mismas ya que dichos funcionarios no contaron con viáticos para sus respectivos traslados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que se sigue el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencias de fecha 25 de marzo de 2008, Sentencia Nº 352 del 10 de junio de 2005, Sentencia Nº 490 de 06 de agosto de 2007, y se procede a valorar la mencionada Inspección la cual demostró la existencia de un vehículo cuyas características son CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR CAOBA, AÑO 82, PLACAS LAF-647 el cual recibió un impacto de bala al momento de ocurrir el hecho, lo cual no sólo quedó demostrado con la inspección valorada donde se dejó constancia que “apreciándose sobre el capo delantero del lado derecho de frente al vehículo en el centro del mismo un orificio de entrada, producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego”, sino también con la declaración rendida en este debate por el funcionario JOSE PUENTES, cuando ante preguntas realizadas por la defensa respondió. “En la comisaría entrevistamos al señor Elis y a otro señor que recibió un disparo en su carro” y con la deposición del testigo presencial ELIS CONTRERAS, quien indicó: “vi al sujeto que salio con la pistola en la mano que disparo al carro y el salio para arriba… El que recibió el disparo fue un vehiculo malibu y el dueño se llama William”, observándose en consecuencia que tales testigos son contestes que un vehículo Malibú recibió un impacto de bala, proveniente del arma accionada por el acusado al momento de ocurrir el hecho, lo cual al ser adminiculado con esta pruebas documental, se valora en contra del acusado.-

Finalmente, este Tribunal visualizó mediante la exhibición de las pruebas materiales el arma de Fuego que fue objeto de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT de fecha 25 de octubre de 2008, la cual portaba ilícitamente el ciudadano JAVIER ROLDAN tal y como fue demostrado en el debate.-

En tal sentido, evidencia esta Juzgadora que del compendio de pruebas, tanto testimoniales, como documentales antes referidas, se desprende que se pudo en primer término, fijar el lugar específico donde ocurrieron los hechos: Sector Mata de Coco, Tasca Mata de Coco, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, así como también que fue incautada evidencia de interés criminalístico relacionadas con el presente caso (Arma de Fuego P. Beretta calibre 9mm tipo Pistola).

Hechas las consideraciones anteriores, se demostró la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado por el acusado ya que fue aprehendido por la comunidad del Sector Mata de Coco Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, incautando el arma de fuego que éste ciudadano tenía en su mano la cual accionó en varias oportunidades.

Este Juzgado considera que efectivamente en el caso en estudio estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de las pruebas evacuadas, se determinó no solo la existencia del arma, sino también su disponibilidad ya que se encontraba en manos del acusado, siendo un instrumento que puede ser empleado para causar la muerte a una persona, portándola el procesado al momento de su detención por la comunidad, configurándose el referido tipo penal toda vez que se trata de un delito de PELIGRO, que según la doctrina dominante se consuma con la solo tenencia ó disfrute ilícito del arma, tal y como se evidencia en el presente caso; trasgrediendo con ello el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que establecen:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de tres a cinco años”.
“Artículo 274. del Código Penal, establece:“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.
“Artículo 9. Se declararan armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados (…) los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…”.

De manera que conforme a las normas antes citadas, estando la indicada pistola incautada dentro de aquellas armas propiamente dichas, debidamente descritas en la norma especial sobre la materia; y probada -como ha sido- su existencia conforme el señalado reconocimiento legal y declaraciones de los testigos recibidos, debemos forzosamente afirmar que para su tenencia, detentación, o porte se requiere la permisología expedida por el estado venezolano a través de la autoridad competente, vale decir, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), siendo necesario para ello el cumplimiento previo de una serie de requisitos y tramites establecidos en las normas y procedimientos propios para ese tipo de arma (pistola) contenidos en el actual sistema de registro y control automatizado que sobre estas ha dictada el (DARFA), todo ello conforme lo pautado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Desarme los cuales señalan:
“Artículo 3. Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional”.
“Artículo 4. La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego”.

Así mismo, resulta necesario señalar que el presente criterio es sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia conforme, Sentencia N° 155 de fecha 16/04/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, referente a la configuración del delito de porte ilícito de arma de fuego, de cuyo contenido me permito citar un extracto que señala:

“…Por todo lo anteriormente señalado, la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…”.

Por tanto existe una acción desplegada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROLDAN, la cual es típica al encontrarse prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal, valorándose según la moderna teoría del delito el DOLO en el tipo, ya que exige la intención para la perpetración del hecho punible como uno de los elementos del mismo y en consecuencia directa el principio de legalidad.
Siendo así que existe la acción típica, antijurídica, atribuible directamente al acusado, no resulta otra alternativa jurídica, que hacerle responsable de ella, y reprochable por estar presentes los presupuestos de imputabilidad o capacidad de culpabilidad en este ciudadano, que hace que le sea atribuible una pena, según la teoría de la imputación objetiva. Por lo que la sentencia debe ser condenatoria.
En este orden de ideas, cabe destacar que El artículo 1 de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece: “Se consideran delictuosos la introducción, fabricación, comercio, detención, porte y ocultamiento de armas y explosivos que se efectúen en contravención del Código penal y la presente ley.
Por otra parte, la Defensa en sus conclusiones manifestó que debía dictarse una sentencia absolutoria ya que su representado no era propietario del Arma de Fuego, sino que ésta le pertenecía al ciudadano apodado “El Guajiro o Juan”, al respecto éste Tribunal observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego si se configuró ya que el ciudadano JAVIER ROLDAN no sólo tenía el arma en su poder, es decir la portaba al momento de su aprehensión por la comunidad, sino que además de portarla la accionó disparando en varias oportunidades hasta descargarla, tal y como lo manifestó el propio acusado, y los testigos presenciales JOVANNI VANEGAS ROLDAN y ELIS CONTRERAS, causando obviamente con su conducta de realizar disparos al aire temor en el sector Mata de Coco donde se suscitaron los hechos, perturbando el Orden Público, tanto así que uno de esos disparos recayó en un vehículo Malibú que se encontraba estacionados a las adyacencias del lugar, tal y como se evidenció de la prueba documental de Inspección y de las declaraciones del funcionario JESUS PUENTES y testigo ELIS CONTRERAS.

Así pues es pertinente, y necesario destacar sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 7 de Marzo de 2006, en el ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000736, ASUNTO: LP01-R-2005-000350, con ponencia del DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, donde en un caso en que se alegó que el acusado no era propietario del arma, la Corte asentó el siguiente criterio:
“…considera prudente precisar esta alzada, que el delito de porte de arma se configura a través de la tenencia de un arma de fuego sin la debida permisología; ello independientemente de si el arma le pertenece o no a quien la porte o haga uso de ella...”

Por otra parte, se comprobó en el juicio oral y público la existencia del cuerpo del delito, tal y como ha sido señalado en la Sentencia N° 346 emanada de la Sala de Casación Penal. Expediente N° C04-0228, de fecha 28-09-04, donde indica:
“Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es imprescindible la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia…”.

Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar éste cúmulo de pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, quien juzga tiene la plena convicción de la CULPABILIDAD DEL ACUSADO JAVIER ROLDAN, en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al evidenciarse que ciertamente el acusado estaba armado, que no estaba autorizado legalmente para ello, y que no acreditó la permisologia (sic) legal correspondiente que justificara el porque portaba un arma de fuego, se configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Cogido Penal, la penalidad aplicable se determina en:
1.- El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) años.-
2.- El Tribunal observa que se compensan en este caso las agravantes y atenuantes, por lo que impone el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.-
3.- Las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.-
4.- Se exoneró del pago de costas conforme al 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Por los fundamentos expuestos Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, constituido en forma UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano JAVIER ENRIQUE ROLDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.728.311, de 23 años de edad, Carnicero, estudio hasta tercer año de Bachillerato, natural Maracaibo Estado Zulia, soltero, nacido en fecha 11-01-1985, hijo Lorenzo Vanegas y Sonia Roldan residenciado en la Barrio 14 de Julio, calle principal, casa C-42, a tres cuadras de la Licoreria PACONI; teléfono de la progenitora 0416-5421246, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos cometido en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: SE CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se Libra Boleta de Encarcelación y se fija provisionalmente la fecha de finalización de la condena para el 24 de Octubre de 2012 por cuanto el ciudadano JAVIER ROLDAN se encuentra privado de su libertad desde el día 24 de Octubre de 2008 cuando fue aprehendido. QUINTO: Se ordena el comiso y consecuencialmente la destrucción del Arma de Fuego tipo pistola descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT de fecha 25 de octubre de 2008, inserto al folio 35 de la causa. SEXTO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución, a los fines del ejecútese de la misma. SEPTIMO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este Juzgado publicó en el décimo día hábil la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no se acuerda notificar a las partes.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía SIETE (07) día del mes de AGOSTO del dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA