REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000242
ASUNTO : LP11-P-2004-000242
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. RAFAEL RAMON RONDÓN GRATEROL
SECRETARIO: ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. SUSAN COLINA.
VICTIMA: JOSÉ ANTONIO MARTINEZ CARRILLO
DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE
IMPUTADO: JUAN DE DIOS MACHADO OSPINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.228.047, nacido en fecha 30-10-77, de 32 años de edad, ocupación obrero, hijo de Elmer Machado y de Alicia Ospino, residenciado en Las Colinas Ponis, ubicado de El Paraíso hacia arriba, vía Los Parques, Parcela N° 15, frente de Makro hacía arriba, Finca de Luís Alberto Ospino, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7203556.
CAPITULO II
HECHOS
El día 04-10-2004, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando los Distinguido JUAN MOLINA y Agente ALEXANDER FLORIDA, adscritos a la Sub Comisaría Policial de Santa Elena Arenales, Estado Mérida, practicaron la detención del ciudadano JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, por cuanto el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, les informó que a bordo de un taxi, marca Ford Sierra, color Negro, Placas DEN-898, iba el ciudadano Juan de Dios Ospino, quién le había hurtado artefactos electrodomésticos de su residencia, momento en el que los funcionarios avistan el vehículo, lo mandan a detener y observaron que lo abordaban tres personas que fueron identificadas como JUAN DE DIOS OSPINO, supra identificado; y su acompañante DEICIS LEON ROCHA, indocumentada y el ciudadano EDIXON ANTONIO VALERO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 15.357.449, quien conducía el vehículo taxi y quién le manifestó a la comisión policial que él solo le estaba haciendo una carrera a Juan de Dios Ospino, procediendo los funcionarios a realizarles una inspección personal; así mismo al revisar el vehículo en la maletera se encontró un Equipo de Sonido Marca AIWQ, Modelo N° CXNSZ/00LH, Super NSX, Color Plateado y dos cornetas color plateado, siendo estos objetos reconocidos como suyos por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano JUAN DE DIOS OSPINO, a quién le fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en tres audiencias durantes los días 30 de Julio y 05, 11 de Agosto 2009 , con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
TESTIMONIALES
TESTIGO FUNCIONARIO ALEXANDER DE JESÚS FLORIDA MOLINA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la presente declaración del funcionario se lleva a la convicción que el procesado fue detenido JUAN DE DIOS MACHADO OSPINO dentro de la unidad de taxi, cuyo chofer que dijo llamarse EDIXON ANTONIO VALERO PERNIA, se encontró dentro de la maletera del vehículo un equipo de sonido y dos cornetas, propiedad de la victima JOSÉ ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, quien no concurrió al juicio, asimismo, el taxista en mención, por lo que solo existe en el desarrollo del juicio oral, el dicho de los funcionario policiales que solo constituye un indicio, por cuanto no se cuenta con otro medio de prueba que permita establecer la relación de causalidad entre la acción del sujeto y las pruebas objetivas ofrecidas en el presente juicio, prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del procesado.
TESTIGO FUNCIONARIO JUAN EUGENIO MOLINA MORA, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, constando en acta de debate su intervención oral, que llevo por principio de inmediación, a la convicción del jurisdicente lo siguiente:
De la testifical, del funcionario en cuanto al procedimiento practicado es conteste con su compañero Alexander de Jesús Florida Molina, en que la evidencia del hecho punible de hurto que fue denunciado por la victima JOSÉ ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, quien no concurrió al juicio, el equipo de sonido con las dos cornetas fueron halladas en la maletera, no obstante, discrepa en el numero de tripulantes del taxis, ya que el funcionario Alexander de Jesús Florida Molina, manifiesta que en dicha unidad estaban dos caballeros y una dama, mientras que el aquí declarante afirma que eran dos ciudadanos el taxista y su cliente, estas dos testifícales constituyen solo un indicio y de esa manera lo valora el tribunal pero que dentro del ámbito legal, no permite establecer culpabilidad en relación al procesado, prevaleciendo la presesión de inocencia a favor del acusado JUAN DE DIOS MACHADO OSPINO.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En el presente caso, la victima JOSÉ ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, y el testigo EDIXON ANTONIO VALERO PERNIA, no se presentaron a dar su testimonio, ante este Tribunal de Juicio, lo que es requisito sine qua non, para establecer la relación de causalidad entre la conducta, del procesado y la testifical, que con las pruebas objetiva, configuraría el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARRILLO, lo que conlleva inexorablemente a dictar sentencia absolutoria a su favor, conclusión esta del Ministerio Público, y la Defensa Pública, siendo acogida por el Tribunal en su decisión, motivado a la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público, a petición del Ministerio Público, transcurrió con solo las deposiciones de los funcionarios policiales Testigos ALEXANDER DE JESÚS FLORIDA MOLINA y JUAN EUGENIO MOLINA MORA
CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes, en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Unipersonal, representado por el JUEZ RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, en aras de la plena observancia de lo dispuesto en el articulo 334 de nuestra Carta Magna, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS; PRIMERO: Este Tribunal unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, declara la inocencia y por ende la inculpabilidad del acusado de autos, al no demostrarse la acción del ciudadano JUAN DE DIOS MACHADO OSPINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.228.047, nacido en fecha 30-10-77, de 32 años de edad, ocupación obrero, hijo de Elmer Machado y de Alicia Ospino, residenciado en Las Colinas Ponis, ubicado de El Paraíso hacia arriba, vía Los Parques, Parcela N° 15, frente de Makro hacía arriba, Finca de Luís Alberto Ospino, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7203556; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARRILLO. SEGUNDO: Este Tribunal Unipersonal, no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JUAN DE DIOS MACHADO OSPINO, al no demostrarse los hechos que, fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARRILLO. TERCERO: Por cuanto el acusado JUAN DE DIOS MACHADO OSPINO, ha sido ABSUELTO por este Tribunal Unipersonal, se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en decisión de fecha 10/06/2009, consistente en las presentaciones diarias por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad a lo pautado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en decisión de 15 de junio de 2009, fuere ampliada a presentaciones cada treinta días, por lo que se acuerda librar el oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, haciendo del conocimiento del cese de la precitada medida. CUARTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, del funcionario FREDDY TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. QUINTO; Firme la decisión dictada, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial de esta Extensión Judicial, a los fines de su guarda y custodia. SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica el día de hoy, martes once de agosto del año dos mil nueve (11/08/2009). Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar de la presente decisión a la victima, ciudadano JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CARRILLO, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Tribunal desconoce la dirección actual del referido ciudadano. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Es todo.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04
ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE
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