REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002924
ASUNTO : LP11-P-2008-002924
AUTO FUNDADO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD.
Celebrada la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión al ciudadano AVELINO ROJAS PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1982, hijo de José Avelino Rojas, y de Rosa Maria Peña, soltero, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula Nº V-16.743.423, domiciliado en la Zona Industrial, por el barrio La Esperanza, Las Invasiones, calle 02, teléfono 0414-7455258, El Vigía Estado Mérida, emitida por el Tribunal de Juicio N° 02, en fecha 28/01/2009, de conformidad con los artículos 250, 251, 262 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas los argumentos de las partes este Juzgado de Juicio Nº 04, conociendo la presente causa, motivado al receso judicial que comprende desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2009, habilitado por Resolución Nº 08-09, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en la Resolución Nº 2009-000023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las debidas previsiones de los órganos jurisdiccionales, para que el servicio público de la administración de justicia no sea suspendido, en el presente caso, se recibe presentación del procesado aprehendido en la ciudad de Caracas, cuya decisión se argumenta de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 177, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando la decisión adoptadas, con basamento en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En la fecha 28-01-2009, según de evidencia en el acta de audiencia para el inicio del juicio oral y público, a la cual no compareció el acusado AVELINO ROJAS PEÑA, requiriendo el Ministerio Público, al Tribunal de Juicio Nº 02, la revocación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en fecha 16-12-2008, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal cada 08 días, conjuntamente con la prohibición de ausentarse de su lugar de trabajo, siendo recovada por el jurisdicente del Tribunal de Juicio Nº 02, y acordando Orden de Aprehensión al acusado AVELINO ROJAS PEÑA, que fue hecha efectiva en fecha 24 de Julio de 2009, en la ciudad de Caracas según acta policial que cursa en el folio 544.
En este sentido en fecha 17 de Agosto 2009, se fija audiencia de imposición de aprehensión, para el día 18 de Agosto de 2009, llevándose a cabo a tal efecto legal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa el Tribunal que el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone: “la falta de información o actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Énfasis del Tribunal).
Estima el Tribunal, que la inasistencia injustificada del acusado AVELINO ROJAS PEÑA a las audiencia de juicio oral y público, así mismo, conforme, a lo ante sindicado, las gestiones realizadas por los alguaciles actuantes dirigidas a practicar la citación personal del imputado han resultado infructuosas, debido a que el acusado salió de la jurisdicción, desconociéndose los motivos, por cuanto no fue notificado el órgano jurisdiccional, siendo imposible ubicar la dirección del imputado. Ahora bien, en la audiencia de imposición de la orden de aprehensión esgrimió en su defensa el acusado AVELINO ROJAS PEÑA, que su incumplimiento fue motivado por razones de trabajo anexando constancias, no obstante, considera este jurisdicente que las mismas demuestran la falta del acusado de aportar la nueva dirección y solicitar la autorización del Tribunal de ausentarse de la jurisdicción, para presentarse por el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin embargo, su aprehensión fue en la ciudad de Caracas, lo que corrobora su incumplimiento a toda prohibición o medida sustitutiva de privación de libertad que este Tribunal le imponga, por lo que dicha situación fáctica, no garantiza su presencia a la audiencia para juicio oral y público, por lo que inexorablemente se llena los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ejusdem. Y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite (…)”
Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la privación de libertad del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia al juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al acusado AVELINO ROJAS PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 19-09-1982, hijo de José Avelino Rojas, y de Rosa Maria Peña, soltero, de oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula Nº V-16.743.423, domiciliado en la Zona Industrial, por el barrio La Esperanza, Las Invasiones, calle 02, teléfono 0414-7455258, El Vigía Estado Mérida, de la orden de aprehensión dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo, la cual riela a los folios 329 al 333 de la causa, y que fuera ratificada en distintas oportunidades; de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 ibidem, en perjuicio del ciudadano JHON KEIMNY LARA RAMÍREZ, MARÍA ELENA RINCON FLORES, WUILLEN HENRRY VALERO, haciéndose constar que se le dio lectura al auto contentivo de la orden de aprehensión, inserto a los folios 329 al 333 de las actuaciones. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado AVELINO ROJAS PEÑA, identificado en las actas procesales, por considerar que se cumplen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el acusado de autos se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, constatado por revisión de sistema IURIS 2000, continua bajo el conocimiento de dicho jurisdicente. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del acusado de auto, dictada en 28 de Enero de 2009, por el Juzgado de Juicio Nº 02, la cual riela a los folios 329 al 333 de la causa, y que fuera ratificada en distintas oportunidades, en consecuencia se acuerda oficiar a los organismos competentes. CUARTO: En relación a la fijación del juicio oral y público pendiente por realizar en el presente asunto penal, el mimo es pautado para el día lunes veintiocho de septiembre del año dos mil nueve (25/05/2009), a las 9:30 de la mañana, en tal sentido, se acuerda citar a los órganos de prueba ofrecidos, así como requerir las pruebas materiales para la referida oportunidad. QUINTO: Conforme a lo solicitado por el acusado AVELINO ROJAS PEÑA, en relación al peligro que corre su vida, y su integridad física, indicando que fuese colocado en el pabellón Nº 01, adhiriéndose a dicho pedimento la Defensa Pública, se acuerda, efectuar un exhorto al Director del Centro Penitenciario Región de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunilla, de garantizar el derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Encarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede de la población de San Juan de Lagunillas, de igual forma emítase oficio a la Sub-Comisaría N° 12 de El Vigía, para que efectué el traslado del acusado AVELINO ROJAS PEÑA, con la seguridades del caso. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización de la presente audiencia se cumplieron cabalmente las formalidades de Ley, así como los derechos y garantías procesales consagradas en la Carta Magna Patria, y en los Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos por la República. Líbrese la boleta, los respectivos oficios. Diarícese, cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04
ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO