REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001125
ASUNTO : LP11-P-2007-001125

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 12-02-2008 (folios 333 al 365) la cual fue ratificada por los Miembros de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Sentencia de fecha 09-06-2009, inserta a los folios del 459 al 498, en contra del penado ciudadano CLOROMIRO MENA LEMUS, nacionalidad venezolana adquirida, natural Cañaveral Choco, Colombia, nacido en fecha 25-01-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-23.228.285, soltero, obrero, hijo de María Lucilda Lemus y José Teofilo Mena, residenciado en Guachizón Abajo, Pueblo Nuevo, casa de color verde s/n, alñ lado del viejo Félix, Estado Mérida, sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 65 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de SERAFINA ORTIZ VELAZCO, condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. --------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado CLOROMIRO MENA LEMUS, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 23-05-2007 hasta el 11-08-2009, o sea tiene un periodo de detención de DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÌAS, la cual terminará de cumplir el día 23-05-2037, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece: --------------
“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 23-05-20037, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. ---------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. -----------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenada a cumplir con una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: ----------------------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Siete (07) años y seis (06) meses.---------------------------
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Diez (10) años. ------------------------------------------------------------------------------------------
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Veinte (20) años.----------------------------------------------------------------------------------------------------
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Veintidós (22) años, Seis (06) meses. --------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como se observa que el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, decomiso varios objetos este Tribunal procede a oficiar al Jefe del CICPC Delegación el Vigía, Estado Mérida para que Proceda a la Destrucción de las evidencias las cuales son las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino tipo Pijama, sin talla ni etiqueta aparente, de color beige, impregnada de sustancia pardo rojizo.--------------------------------------------------------
2.- Un (01) cubre cama tipo sabana de color beige, con estampados de flores y rayas, de color verde, azul y amarrillo impregnada de sustancia pardo rojizo.-----------------------------------
3.- Un (01) pantalón tipo Jean de uso masculino, color azul, talla 30, con etiqueta indicativa donde se lee Mericanin, impregnada de sustancia pardo rojiza.----------------------------------------
4.-Un (01) suéter de uso masculino talla “U” de color verde y beige, marca Roogers Born In América. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado En San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 28-09-2009, en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 13 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Igualmente se acuerda Oficiar al Jefe del CICPC Delegación el Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 DE la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ----------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG.