REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000173
ASUNTO : LP11-P-2003-000173
CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto que obra a los folios 249 al 251 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25-03-2009 (folios 215 al 222), contra el penado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.331.946, natural de Caracas, Distrito Capital , nacido en fecha 19 – 12 - 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Carnicero, Hijo de Virginia Navas y de Gustavo Blanco, residenciado en Caño Seco II, sector El Mirador , calle principal , casa Nº- 02, El Vigía Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa: ----------------------------------------------------------------
PRIMERO
Obra inserto a los folios (folios 215 al 222), Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25-03-2009), contra el penado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, quien fue condenado por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano .--------------------------------
SEGUNDO
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. -----------------------------------
1) El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 22-06-2.009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales (folio 291), en el cual consta, que el penado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS: fue condenado en fecha. 25-03-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano,.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años. Y por cuanto fue sentenciado por Admisión de los Hechos igualmente la pena no excede de Tres años.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3) Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; ----------------------------------------------------------------------------------------------
4) Presenta constancia de Trabajo inserta al folio 272, donde el Ciudadano Federico Pinto, actuando en representación de la Empresa Bodegón Orense, C.A, hace constar que el Ciudadano DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, trabaja en esa empresa en calidad de carnicero, devengando un salario mensual de Ochocientos Bolívares sin Céntimos.------------
5) Presenta constancia de residencia (folio 273), emitida por los miembros de la Asociación Civil “ El Despertar de la Comunidad”, Barrio Jesús González Cabrera, de la Parroquia, Antemano, Municipio Libertador de la Gran Caracas, donde hacen constar que el penado de autos, vive en esa comunidad en el Sector El Parque , calle tres, casa Nº- 27, del Barrio Jesús González Cabrera de al Parroquia Antemano.---------------------------------------------------
6) Que no ha sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ---------------------------------------------------------------------------------
7) Igualmente, se observa que el Informe Psico-social del penado, inserto a los folios 277 al 281, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: Emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto el penado posee elementos que pueden favorecer su proceso de reinserción social, como hábitos laborales adquiridos, apoyo familiar, capacidad de autoanálisis y madurez para enfrentar problemas y un proyecto de vida concreto, por tal motivo este Tribunal procede a otorgar el beneficio solicitado, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. -------------------
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.331.946, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 – 12 - 1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Carnicero, Hijo de Virginia Navas y de Gustavo Blanco, residenciado en Caño Seco II, sector El Mirador , calle principal , casa Nº- 02, El Vigía Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano , contados a partir desde el día de la Imposición de la presente decisión. Siendo régimen de prueba por el lapso de un (01) año, además el Tribunal impone al penado, las siguientes condiciones u obligaciones: ------------------------------
1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. -----------------------------------------------------------
2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada tres (03) meses. ---------------------------------------------
3) Se le sugiere incorporarse a las actividades académicas, y poder seguir estudiando y lograr una profesión honorable.----------------------------------------------------------------------------------
4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. ------------------------------------------------------------
5) Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. ------------------------
6) No ingerir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ---------------
7) En el caso de cometer o verse involucrada en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado (subrayado del Tribunal). -------
8) No portar armas de Fuegos ni de ningún tipo.---------------------------------------------------------
9) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. -------------------------------
10) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Caracas, Distrito Capital, por cuanto el penado tiene su dirección en esa región, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. -------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3, 26, 257 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese al Penado para imponerlo de la presente decisión, para el día Jueves (13) de Agosto de 2009, a las 11 de la mañana, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, con sede en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital. Ratifíquese oficio al Jefe del CICP, delegación el Vigía, sobre al destrucción del arma. Cúmplase. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG