REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO : LP11-P-2005-002269
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO
Visto que en la presente causa el penado HEBER LOPEZ LINDARTE, colombiano, natural del Departamento de Valledupar, Colombia, comerciante, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.468, residenciado en la calle 2, a 500 metros de la Sub-Estación de Cadela, carretera Panamericana El Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en la cual se ordena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal, según informe Final emitido por al Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario N°- 02 El Vigía Estado Mérida, inserto al folio 534, por tanto se declara extinguida la pena Corporal. En cuanto a las Pena Accesorias de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, siguiendo el criterio de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma:--------------------------------------------------------------------------------------------------
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita del tribunal)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones por ante la Prefectura más cercana al domicilio, al ciudadano HEBER LOPEZ LINDARTE.-----------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano HEBER LOPEZ LINDARTE, colombiano, natural del Departamento de Valledupar, Colombia, comerciante, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.220.468, residenciado en la calle 2, a 500 metros de la Sub-Estación de Cadela, carretera Panamericana El Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en la cual se ordena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien como se observa que en la presente causa el Tribunal de Control decomisó varias Armas de fuego, faltándole por decomisar otras armas, este Tribunal acuerda decomisar en su totalidad las armas y enviarlas al DARFA, para su destrucción las cuales se encuentran a la orden del CICPC, Delegación el Vigía, cuyas características son las siguientes: Primero: Un arma de Fuego, tipo Escopeta, calibre 12, Marca Warning 1X, USA Serial 78853, Pavón negro, posee inscrito en bajo Relieve lo siguiente “ CHAMBERED FOR 2 ¾ AND 3 In SHELLS, en Línea aparte “12 GA 28 IN MODIFIEL CHOKE. Segundo: Un arma de fuego, tipo escopeta calibre 16, marca Winchester “CAL 16” y serial 77225, pavón negro. Estas dos armas según planilla de remisión Nº- 394, de fecha 16-10-05. (folio 26) .Tercero: Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de color negro, marca WINCHESTER USA CAL 16- S6943. Cuarto: Un arma de fuego tipo escopeta, marca RENEGADO, calibre 12, serial 1728, niquelada, presenta empuñadura y caña de material sintético de color negro, el cañón presenta en su parte Inferoposterior lado izquierdo lo siguiente C26. Estas dos armas según planilla de Remisión Nº- 392, de fecha 29-08-04 ( folio 139). Así como 17 cartuchos, para arma de fuego tipo escopeta , nueve de las cuales posee el manto del cilindro de material sintético color rojo; seis con su manto del cilindro de material sintético color blanco, una con su manto del cilindro color negro y una con su manto del cilindro color azul, dos de calibre 16 y 15 de calibre 12, de diferentes marcas, sin percutir. Además cuatro cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca ARMUSA y FLOCCHI, dichas experticias se encuentran insertas a los folios 29 al 32 y 143. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 157 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al Ciudadano HEBER LOPEZ LINDARTE. Se acuerda oficiar al Jefe del CICPC, Delegación el Vigía para que proceda a enviara las armas antes descritas al DARFA, y una vez cumplida con su obligación, deberá enviar a este Tribunal las resultas de las mismas. Una vez que consten las boletas y el oficio respectivo, se procederá a enviar la presente causa al Archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.--------------------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG