REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000002
ASUNTO : LL11-P-2000-000002

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: JORGE ENRIQUE GUERRIDO, colombiano, titular de la cédula de identidad N°-36.488.017, nacido en fecha 04- 04- 1963, de 46 años de edad, natural de Codazzi, del Departamento del César, Colombia, agricultor, soltero, hijo de Isaías Guerrido y Castelia Contreras, domiciliado En la Fría, Estado Táchira, Barrio Las América, casa Nº - 573, observa. ----------------------------------------------------------------------------

PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante JORGE ENRIQUE GUERRIDO, cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien fue sentenciado por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 375 y 460 del Código penal Vigente para la época de comisión de los delitos, sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS Y ONCE (11) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. ----------------------------

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado ha participado en las Actividades Educativa COMO ESTUDIANTE DE LA MISION ROBINSON y en lo LABORAL, desempeñándose como TALLISTA DE MADERA, MANTENIMIENTO Y ASEO, desde la fecha 01-02-04 al 17-10-05, 05-01-06 al 30-04-09 y desde el 02-05-09 hasta la fecha 23-07-09, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de CINCO (05) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, por lo que redime un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS. -------------------------------------------------------------------------

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 23-07-2009, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. ----------------------------------------------------

CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS, de la pena total que cumple el penado: JORGE ENRIQUE GUERRIDO, colombiano, titular de la cédula de identidad N°-36.488.017, nacido en fecha 04- 04- 1963, de 46 años de edad, natural de Codazzi, del Departamento del César, Colombia, agricultor, soltero, hijo de Isaías Guerrido y Castelia Contreras, domiciliado En la Fría, Estado Táchira, Barrio Las América, casa Nº - 573 , actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado JORGE ENRIQUE GUERRIDO, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido desde la fecha 08-05-2000 al 04-08-09, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de NUEVE (09) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÌAS, que sumado a dos Redenciones: Una Primera Redención de fecha 04-03-2009, por un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, y Una Segunda Redención de fecha 04-08-2009, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS Y ONCE (11) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, VEINTICUATRO (24) DIAS Y ONCE (11) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 09-12-2012 a las ONCE DE LA MAÑANA. La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 10 de Agosto de 2009, en horas de la Guardia Penitenciaria. Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio al Director del Internado Judicial de Mérida. Estado Mérida. Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG.