REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000945
ASUNTO : LP11-P-2008-000945

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: WILLIAN MOJICA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-24.348.346, nacido en fecha 18- 12- 1947, de 60 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia mecánico industrial y ocupación ebanista, soltero, hijo de Luís Francisco Mojica y de Isabel Morales , domiciliado en La Urbanización Quinta Oriental, Avenida 11, casa Nº 7- 07, Cúcuta Colombia, observa. -----------------------------------

PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante WILLIAN MOJICA MORALES, cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, según Sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 14-05-2008, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado ha participado en las Actividades Educativa COMO ESTUDIANTE DEL PRIMER SEMESTRE EN LA MISION RIVAS y en lo LABORAL, desempeñándose como AYUDANTE DE CARPINTERIA, desde la fecha 14-04-2009 hasta la fecha 23-07-2009, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que redime un lapso de SIETE (07) MESES, DIECIENUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. ----------

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 23-07-2009, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado. ----------------------------------------------------

CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de SIETE (07) MESES, DIECIENUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: WILLIAN MOJICA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-24.348.346, nacido en fecha 18- 12- 1947, de 60 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia mecánico industrial y ocupación ebanista, soltero, hijo de Luís Francisco Mojica y de Isabel Morales , domiciliado en La Urbanización Quinta Oriental, Avenida 11, casa Nº 7- 07, Cúcuta Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida. -----------------------

QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado WILLIAN MOJICA MORALES, ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido desde la fecha 06-04-08 al 04-08-09, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS, que sumado a la Redención actual, que es de SIETE (07) MESES, DIECIENUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, le da un total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, ONCE (11) MES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISION, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 16-08-2015 a las doce deL MEDIODIA. La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 10 de Agosto de 2009, en horas de la Guardia Penitenciaria. Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio al Director del Internado Judicial de Mérida. Estado Mérida. Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG.