REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001129
ASUNTO : LP11-P-2007-001129

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 02-05-2008 (folios 698 al 729) la cual fue modificada por los Miembros de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Sentencia de fecha 13-05-2009, inserta a los folios del 805 al 822, en la referente a la Pena a aplicar, imponiéndole la pena de Cuatro (04) años de Prisión, en vez de las penas que le impuso el Juez del Tribunal de primera Instancia Penal, en contra del penado ciudadano EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNANDEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 15-10-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-13.011.959, soltero, Funcionario Policial, hijo de Olinda Hernández y Pedro José Mosquera, residenciado en e Moralito, avenida 3, casa Nº- 20, Estado Zulia, sentenciado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en los artículos 277 y 218.1 del Código Penal en relación con los artículos 74, 76, 77 y 88 ejusdem. en perjuicio del Estado Venezolano; condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado EFRAIN ANTONIO MOSQUERA HERNANDEZ, antes identificado, El Reten Policial de San Carlos Del Zulia, Estado Zulia, hasta tanto se concluya con las causas que se le siguen por ante los Tribunal Penales de esa Circunscripción Judicial, por cuanto el pendo se le sigue por antes los Tribunales Penales de de esa Ciudad otras causas. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 26-05-2007, hasta el 31-07-2009, o sea tiene un periodo de detención de DOS (02) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) días, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 26-05-2011, en la presente causa, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece: --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 11-02-20014, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. ---------------
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. -----------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, en la presente causa si le es procedente, de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Un año ( 01) y Tres meses ( 03) meses.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Un (01) AÑOS y OCHO (08) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, Tres (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Tres (03) AÑOS, Nueve (09) meses.
Ahora bien como se observa que el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial, decomiso varios objetos este Tribunal procede a oficiar al Jefe del CICPC Delegación el Vigía, Estado Mérida para que Proceda a la Destrucción de las evidencias y las armas enviarlas a la Dirección De Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), las cuales tienen las siguientes características: -----------------------------------------------------------------------------------
1) Un Arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 9MM, Marca Prieto Beretta, Color Negro, Con los Seriales Limados , Cacha de Material Sintético de Color Negro, con su respectivo cargador contentivo de Cuatro Balas sin Percutir del mismo calibre, Marca Cavim.---------------------------
2) Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38MM, de Color Plateado, con cacha de madera, Cañón Largo, Marca SMITH WESSON, contentivo en sus Recamaras de Seis Balas Calibre 38MM, Cuatro de ellas Marca Winchester, Una Marca Cavim y Una Marca PMC, con sus seriales limados.---------------------------------------------------------------------------------
3) Un (01) Pantalón Blue Jean, marca CLEVE JEANS, talla 36, impregnado en una sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza temática. ------------------------------------------------
4) Una (01) Camisa manga corta de color verde con rayas de color marrón, beige y blanco a cuadros, talla L, marca ELLUS CLOTHINH & CO.--------------------------------------------------------
5) Un (01) par de Zapatos color marrón, talla 42, marca DOCKLAND, con sus respectivo cordones. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
6) Un (01) pantalón Blue Jean, marca BOXTER, talla 32, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. ------------------------------------------------------
7) Una (01) franela de color amarrillo y gris con una figura en la cual se lee BLACK FROG, sin talla y marca aparente impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática . ----------------------------------------------------------------------------------------------
8) Un (01) par de zapatos de color Beige, talla 41 marca NEMBO. ----------------------------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía el día 12-08-2009, a las 10 :am. Y por cuanto el Pendo se encuentra recluido en el retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, se acuerda participar mediante oficio al Juez Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en la Ciudad de San Carlos de Zulia, de la decisión tomada por este Tribunal, igualmente se acuerda Notificar al Comandante del Reten Policial antes señalado, para que realice todo lo concerniente al traslado del penado, hasta este circuito Judicial para la fecha antes indicada, con las seguridades del caso. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 DE la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ---------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG