REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000046
ASUNTO : LP11-P-2005-000046

Por recibido escrito suscrito por los abogados OMAR GONZALO BELANDRIA VERA y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, actuando con el carácter de Defensores Privados del penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, en el cual solicitan se declare la nulidad de la decisión en la cual se revocó en contra de su defendido el Beneficio de Régimen Abierto por supuesto incumplimiento de la obligación de presentación, y se proceda nuevamente a conceder el mismo, toda vez que su defendido no fue oído previamente a la revocatoria del Beneficio constituyendo violación al debido proceso concretamente del derecho a la defensa, justificando dicha falta de presentarse en el Centro de Pernocta por temor a su vida, por cuanto fue testigo presencial del homicidio de JUÁN CARLOS, alias “El Pana Mío”, ocurrido como a cincuenta metros del Centro de Pernocta ubicado en La Vuelta de Lola en la ciudad de Mérida, por lo que se fue para El Vigía, manifestándoles sus compañeros de dicho Centro que tuviera cuidado porque lo podían matar. Así mismo indica la defensa que el temor de su defendido de perder la vida, justificó la conducta desplegada, lo cual no pudo manifestar al Tribunal de Ejecución quien le revocó el Beneficio. La defensa fundamenta legalmente el petitorio en los artículos 43, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 191 y 194 del Código orgánico Procesal Penal. Así mismo, anexa en el referido escrito, decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde se ordena continuar con el Beneficio a favor del penado por haber sido justificada la inobservancia de una obligación impuesta por un Tribunal de Ejecución. Por su parte el penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, mediante escrito dirigido al Tribunal solicitó conforme al artículo 272 de la Carta Magna, se le otorgue nuevamente una Medida de Pre-Libertad, señalando entre otras cosas que está claro que cometió un error al dejar de presentarse, pero su justificación fue debido a su protección a la integridad física, ya que es sabido los hechos graves que se presentan en el Centro de Pernocta y Régimen Abierto, lo cual le crearon un profundo strés que lo indujeron a no presentarse. Señala igualmente el penado que se dedicó a trabajar honestamente como padre de familia, en un negocio-cafetín como lo pueden manifestar los funcionarios del C.IC.P.C que lo detuvieron, y de igual manera la Junta Comunal donde vive. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 05 de agosto de 2009 en audiencia especial, donde el penado de autos señaló: “Yo en ningún momento me fui de la casa, seguí ahí, no cumplí con mi beneficio por miedo porque ahí en Pernocta había muchos problemas, pedí un cambio para Valencia, Estado Carabobo, y después me quede ahí, pero ahí en Pernocta mataron a varios, y me dio miedo, y me fui durante 3 días y me dijeron que no me recibían ningún reposo, y que me presentara al Tribunal, no he cometido otro delito, …” Quien decide para decidir observa: PRIMERO: El 16 de noviembre del año 2006 este Tribunal mediante auto acordó al penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, el Beneficio de “Destacamento de Trabajo” de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Continuar estudios o hacerse de un arte u oficio que le permita mejorar su condición y calidad de vida en el Centro de Pernocta asignado, o en cualquier otra extensión del Centro Penitenciario. 2.- Mantener estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos meses al Tribunal y Delegado de Prueba. 3.- Mantener buena conducta especialmente en el lugar donde va a residir, evitando el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse a la orientación, supervisión y control por parte del Delegado de Prueba. 5.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.
SEGUNDO: Mediante Informe Conductual Inicial, emitido por el Delegado de Prueba, en el mismo se refiere que el penado de autos ha mantenido conducta ajustada a las normas internas del Centro de Pernocta, no presentando reportes disciplinarios, asistiendo puntual y responsablemente a las entrevistas, observándosele metas claras y precisas en cuanto a su vida familiar y laboral. (Folio 944 y 945).TERCERO: Se evidencia de Informe Referencial suscrito por el Delegado de Prueba Criminóloga MARÍA GARÍ y Asesora Legal abogada ELENA VIELMA, ratificación del informe Conductual inicial, manteniendo “Buena Conducta”, demostrando madurez, autocrítica, deseos de superación personal y familiar, metas ajustadas a la realidad, no consume estupefacientes, manteniendo comunicación y diálogo abierto y disposición a mantener responsabilidad ante la sociedad, considerándose que dicho penado se encuentra apto para el “Régimen Abierto”. (Folios 955 y 956).CUARTO: Al folio 959 corre inserta Constancia de Residencia del penado en mención, suscrita por los ciudadanos NERI CARRERO y MARÍA E. PRADA, Vicepresidente y Secretario, respectivamente de la Asociación de Vecinos del Barrio La Inmaculada de el Vigía Estado Mérida, donde se lee: “Que el (la) Ciudadano (a): Raul Rodríguez Marmolejo, … está residenciado (a) en la Avenida 14, Nº 10-30, Barrio La Inmaculada El Vigía estado Mérida. Constancia que se expide… a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). …”Así mismo al folio 960, se evidencia Constancia de Trabajo, suscrita por la ciudadana ILISBETH PRIETO, propietaria del Kiosco “La Negra”, ubicado en la misma dirección supra señalada.QUINTO: En fecha 25 de abril del año 2007, este Tribunal mediante auto, acuerda al penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, el Beneficio de “Régimen Abierto”, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Continuar estudios o hacerse de un arte u oficio que le permita mejorar su condición y calidad de vida en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado, o en cualquier otra extensión del Centro Penitenciario. 2.- Mantener estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos meses al Tribunal y Delegado de Prueba. 3.- Mantener buena conducta especialmente en el lugar donde va a residir, evitando el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse a la orientación, supervisión y control por parte del Delegado de Prueba. 5.- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de tratamiento Comunitario, no portar armas, ni cometer nuevo delito. Seguidamente el 08 de mayo de 2007 en audiencia especial se impone al penado del referido Beneficio. SEXTO: Mediante oficio Nº 669-07 de fecha 04 de junio de 2007 la Directora del centro de Pernocta, remite constancia médica de fecha 29 de mayo de 2007, a favor del penado, donde se indica reposo por tres semanas por fractura de meñique. Igualmente mediante oficio 2021-07 de fecha 25 de septiembre del mismo año, remite reposo médico del penado, debido a una infección urinaria, desde el día 17 de septiembre al 30 del mismo mes y año. SÉPTIMO: Consta al folio 993 solicitud de fecha 15 de octubre de 2007, signado con el Nº 2111-07, suscrito por la Delegado de Prueba, en relación a que le sea revocado el Régimen Abierto del cual goza el penado de autos, por cuanto el mismo se encuentra evadido. Así mismo al folio 996 se evidencia Informe Conductual Negativo de fecha 11 de octubre de 2007, suscrito por la Directora y Delegado de Prueba abogadas LOURDES VARELA Y YENNY ARIAS, respectivamente, por no pernoctar en la Institución.OCTAVO: El 24 del mismo mes y año, este Tribunal acuerda fijar audiencia especial a los fines de que el penado exponga los motivos del incumplimiento del Beneficio, ordenándose librar boletas de citación y notificación a las partes. Correspondiente a la boleta de citación Nº 3886 emitida al penado, se coloca como su dirección para su localización, el “Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” ubicado en Mérida Estado Mérida.” Dicha boleta en su reverso se agrega por el alguacil encargado de practicar la misma, que se dejó boleta con el vigilante. (Folio 1005).
Seguidamente el Ministerio Público solicita al Tribunal la revocatoria del Beneficio. (Folio 1007).NOVENO: El 14 de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto, revoca el Beneficio de Régimen Abierto, en contra del penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, ordenándose emitir las órdenes de aprehensión en su contra, siendo capturado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el día 07 de enero del año 2009, a las dos y treinta horas de la tarde, en el sector La Inmaculada, calle 14, El Vigía Estado Mérida, tal como consta en Acta de Investigación Penal inserta al folio 1063. El 08 de enero de 2009, este Juzgado impuso al penado de autos de la orden de aprehensión que pesaba en su contra debido a la revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto. De las observaciones que anteceden, es necesario indicar que efectivamente el penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, no se presentó al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, desde el 09 de octubre de 2007, por lo cual el Tribunal consideró acordar la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto del cual gozaba el mencionado penado desde el día 08 de mayo de 2007.Ahora bien, si bien es cierto este Despacho Judicial el 24 de octubre del año 2007 acordó fijar audiencia especial a los fines de que el penado expusiera los motivos del incumplimiento del Beneficio, ordenándose librar boletas de citación y notificación a las partes; no es menos cierto que según boleta de citación Nº 3886 dirigida al penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, no fue colocada la dirección ofrecida por el mencionado penado, Avenida 14, Nº 10-30, Barrio La Inmaculada El Vigía Estado Mérida, la cual consta en todas las actuaciones que conforman la causa, máxime cuando se evidencia al folio 959 Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio La Inmaculada de el Vigía Estado Mérida, donde señalan que el ciudadano RAUL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, está residenciado en la dirección que antes se indica. En este sentido, llama la atención a quien decide, como los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas logran ubicar y detener al penado, específicamente en el lugar por él aportado desde los inicios del proceso (Barrio La Inmaculada El Vigía Estado Mérida, avenida 14). Tal circunstancia conlleva a determinar que la boleta de citación emitida por el Tribunal, en primer término, debió emitirse a dicha dirección, y no al Centro de Pernocta “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” ubicado en Mérida Estado Mérida, fundamentalmente cuando es la propia Delegado de Prueba quien mediante oficio Nº 2111-07, informa que el penado se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, desde el 09 de octubre de 2007. Aunado a lo anterior, la citación, materialmente fue dejada por el vigilante de dicho Centro, lo cual según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye una citación efectiva.El Tribunal, seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2007, revoca el Beneficio de Régimen Abierto, ordenándose emitir las órdenes de aprehensión, lo cual a todas luces vulneró el Derecho a la Defensa, Principio Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”En este mismo sentido, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”Así las cosas, se constata en el caso que nos ocupa, la situación de no citarse efectivamente al penado RAUL RODRÍGUEZ MARMOLEJO a los fines de que este ejerciera su derecho a la defensa, y manifestara al Tribunal las causas por las cuales originaron su falta de comparecencia por ante el Centro de Pernocta, resolviendo el Tribunal la revocatoria del Beneficio, y consecuencialmente la privativa de libertad. Tal actuación, originó que fuese quebrantado el derecho a ser oído del penado, y consecuencialmente el derecho a su defensa, garantía fundamental en el proceso, especialmente cuando estamos en presencia de uno de los valores supremos del Estado, como lo es la “Libertad”.Así mismo es de resaltar, decisión la cual anexa la Defensa en su solicitud, emitida en fecha 10 de julio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Dr. ERNESTO CASTILLO SOTO, la cual es de similar tenor, cuando expone que: “ Debe señalar esta Corte de Apelaciones que la notificación … es un derecho fundamental para la prosecución de la justicia, que garantiza el sagrado derecho a la Defensa, en consecuencia debe ser exigencia de todos los Tribunales de la República, que la práctica de las boletas sea eficiente y oportuna, debiéndose agotar todas las vías que sean necesarias para su práctica.”De la misma decisión se observa la acotación emitida, en cuanto a que el penado no incurrió en incumplimiento de ninguna de las obligaciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, pese a que no pernoctó en el recinto destinado al efecto (Centro de Pernocta “José María Olaso”). En iguales condiciones se encuentra el penado de autos, toda vez que si bien es cierto éste no se presentó a pernoctar en el Centro de Pernocta “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, no es menos cierto que dicho penado mientras se encontraba en su lugar de Pernocta, no infringió las condiciones de continuar estudios o hacerse de un arte u oficio en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado, o en el Centro Penitenciario; mantener estabilidad laboral; mantener buena conducta especialmente en el lugar donde va a residir, evitando el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; someterse a la orientación, supervisión y control por parte del Delegado de Prueba; cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario, no portar armas, ni cometer nuevo delito.Así pues, considera este Tribunal de acuerdo a los parámetros de los artículos 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad absoluta del Auto de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el cual se revoca el Beneficio de Régimen Abierto, en contra del penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, por violación del derecho a la defensa del mencionado penado, garantía fundamental consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose la nulidad por su conexión tanto el Acta de imposición de orden de aprehensión del penado de autos de fecha 08 de enero de 2009, como la Boleta de Encarcelación Nº 70 de la misma fecha.Ahora bien, tomando en consideración lo manifestado por el penado de que se le otorgue nuevamente el Beneficio de Régimen Abierto, justificando la falta de presentarse en el Centro de Pernocta ya que fue testigo presencial del homicidio de JUÁN CARLOS, alias “El Pana Mío”, hecho ocurrido como a cincuenta metros del Centro de Pernocta ubicado en La Vuelta de Lola en la ciudad de Mérida, por lo que se dirige hasta la ciudad de El Vigía, tomando en consideración lo manifestado por sus compañeros de dicho Centro quienes le informaron que tuviera cuidado porque lo podían matar, aunado a que es sabido de los hechos graves que allí se suscitan, temiendo en consecuencia por su vida, y que está claro que cometió un error al dejar de presentarse, pero que se dedicó a trabajar honestamente como padre de familia, en un negocio-cafetín como lo pueden manifestar los funcionarios del C.IC.P.C. que lo detuvieron, y de igual manera la Junta Comunal donde vive; esta juzgadora ante tal solicitud, conviene destacar que la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, expone en la misma sentencia la cual anteriormente hacemos referencia, que “…en aras de garantizar el tratamiento extramuros, como garante de la efectiva reinserción de los penados en la sociedad, y eje fundamental del principio de progresividad adoptado por el Sistema Penitenciario Venezolano, aunado al hecho que las cárceles no cumplen con su función reeducadora … lo procedente y ajustado a derecho es restituir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado…”En este mismo sentido el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.Así las cosas, tomando en cuenta lo antes expuesto, y observando lo manifestado por el penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, de querer someterse a las condiciones que le fueron impuestas para continuar con el Beneficio de Régimen Abierto, acuerda conforme a lo solicitado, y a tal efecto, fíjese audiencia para el día 14 de agosto de 2009, a las nueve y treinta horas de la mañana, a los fines de imponer al penado de la presente decisión, e igualmente se comprometa mediante Acta, cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 25 de abril del año 2007.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: 1.- CON LUGAR la solicitud de los abogados OMAR GONZALO BELANDRIA VERA y JOSÉ RAMÓN CALDERÓN, actuando con el carácter de Defensores Privados del penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el cual se revoca el Beneficio de Régimen Abierto, en contra del penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido el 18 de junio del año 1974, de 34 años de edad, casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22.548.385, domiciliado en el Sector La Inmaculada, Calle 14, Casa S/N, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina; de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Ratificar las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 25 de abril del año 2007, a favor de penado de autos, a los fines de que continúe con el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Fijar audiencia, a los fines de imponer al penado de la presente decisión y suscriba Acta donde se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas, para el día 14 de agosto de 2009, a las nueve y treinta horas de la mañana. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

EL SECRETARIO