REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000016
ASUNTO : LL11-P-2001-000016

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Recibido los recaudos correspondientes, a los fines de decidir por parte de este Juzgado, la solicitud de la Defensa Pública Nº 13 de la Jurisdicción del Estado Trujillo, abogado JORGE VILLAMIZAR UZCÁTEGUI, y como tal del penado SANDRO PERNÍA CONTRERAS, quien se encuentra en Vigilancia Penitenciaria proveniente de éste Tribunal, mediante el cual requiere se tramite la gracia de CONFINAMIENTO; este Juzgado, de acuerdo a Sentencia de fecha 01-07-2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, referente a la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, sobre el otorgamiento de la Medida de Confinamiento, previo a dictar el Auto respectivo, observa: PRIMERO: El penado SANDRO PERNÍA CONTRERAS, motivado a acumulación de causas, según decisión de fecha 15-06-2006, se le impuso a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO(ACUMULACIÓN DE PENAS), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 y 278, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano JORGE ACEVEDO CONTRERAS(occiso) EL ORDEN PÚBLICO, LA COSA PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente impuso como penas accesorias, las previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización del cómputo actualizado del penado de autos, dejándose constancia que el mismo fue detenido en una primera oportunidad en fecha 15-06-2099, hasta la fecha 13-08-2009, determinándose que ha estado detenido sin redención por un lapso de: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Ahora bien, en lo referente a la Redención durante el tiempo de su reclusión tenemos: En una primera oportunidad en fecha 16-04-2004, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y en una segunda oportunidad en fecha 06-03-2009, un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Estos sumados al tiempo de condena sin redención le da un total de pena cumplida con redención de: DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VENTIDÓS (22) DIAS, faltando por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta. TERCERO: Se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, Actas de Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta, correspondiente al penado de autos, suscrita la primera en fecha 02 de diciembre del año 2008, la segunda el 26 de marzo del año 2009, y la tercera el 30 de julio del año 2009, donde sus integrantes afirman que el penado SANDRO PERNÍA CONTRERAS, durante el tiempo de su reclusión observó “CONDUCTA EJEMPLAR”. (Folios 476, 520 y 540) CUARTO: Se evidencia al folio 543, Constancia de Residencia emitida en fecha 10 de julio de 2009, suscrita por los integrantes del Consejo Comunal “Unidos Venceremos” del Barrio Luís Hómez Simón Bolívar, Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas del Estado Zulia, en la que consta que el penado de autos, tendrá su residencia donde habita la ciudadana NANCY COROMOTO PERNÍA, quien es su hermana, ubicada en la carretera G, avenida 42 del Barrio Luís Hómez, casa sin número, Cabimas del Estado Zulia. Como puede evidenciarse de los apuntes anteriores, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO, toda vez que el penado SANDRO PERNÍA CONTRERAS, ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuado señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria… o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”. Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km), de aquel donde se cometió el delito, por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia..”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado SANDRO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.528, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-06-1.981, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Estela Pernía Contreras y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Sector San José de los Olivos, Calle Principal, Casa S/Nº, subiendo por la Bodega El Pino, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, la CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte la cual es: CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, Y DIECISEIS (16) HORAS, sumando la pena que falta por cumplir de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, resultando un tiempo para cumplir en confinamiento de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, pena que terminará de cumplir el día 04-08-2011 a las CUATRO DE LA TARDE (4:00 p.m), debiéndose presentar el mencionado penado, cada treinta (30) días, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas Estado Zulia, donde el penado deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo. En consecuencia, y tomando en consideración el receso judicial que comenzará el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año 2009, ambas fechas inclusive, se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Así mismo, se fija audiencia especial para el día 17 de septiembre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de la imposición de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública Nº 13 de la Jurisdicción del Estado Trujillo, abogado JORGE VILLAMIZAR UZCÁTEGUI, Defensa privada IAD KOTEEICHE y al penado. Líbrese oficio a la Prefectura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Cabimas Estado Zulia, a los fines de informarle de lo acordado en la presente decisión, e igualmente dicha Prefectura informe cada tres meses de las presentaciones del penado de autos. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificadas al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Internado Judicial de Trujillo y al Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02.

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

EL SECRETARIO