REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000046
ASUNTO : LP11-P-2005-000046
Finalizada la audiencia a los fines de resolver pedimento de la Defensa Privada abogados OMAR BELANDRIA y JOSÉ CALDERÓN, y del penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, quienes solicitan se reconsidere otorgar el Beneficio de Régimen Abierto, tomando en consideración que el penado no se presentó en el Centro de Pernocta por miedo por los problemas que allí se presentaban. Por su parte, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público abogado Nelson Granados, expuso en el acto lo siguiente: “El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de otorgar o reconsiderar alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, cuando ha sido revocada alguna de estas y dado el caso que en fecha 14-11-2007 le fue revocada el beneficio de Régimen Abierto, sin que se haya ejercido recurso alguno, por lo cual dicho auto, quedó definitivamente firme, por lo cual esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa y mantenida en todo su efecto la revocatoria del beneficio.”. Oída a las partes, a los fines de resolver la incidencia planteada, conforme al artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los abogados OMAR BELANDRIA y JOSÉ CALDERÓN, y del penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO, en cuanto a que se reconsidere la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto; por cuanto tal como lo afirmó el Ministerio Público, éste mismo Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2007 revocó el mencionado Beneficio, quedando definitivamente firme la misma toda vez que según el proceso penal, las partes no ejercieron el Recurso de Apelación de Autos conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según el Principio Procesal se denomina “Cosa Juzgada”. Es preciso señalar que los “Recursos” son medio procesales propios para que las partes que no estén conformes con la decisión dictada por un órgano jurisdiccional, puedan impugnar estas decisiones judiciales conforme a los parámetros y lapsos de la Ley Adjetiva Penal. En el caso que nos ocupa, no se evidencia que el penado o su defensor, en su oportunidad legal, hayan ejercido el recurso de apelación del Auto de fecha 14 de noviembre de 2007 donde le fue revocado al penado RAÚL RODRÍGUEZ MARMOLEJO el Beneficio de Régimen Abierto, determinándose consecuencialmente que la decisión resultara definitivamente firme. Así las cosas, a este Juzgado, por el Principio de Cosa juzgada, no le está dado dejar sin efecto una decisión emitida por éste Tribunal con anterioridad y que se encuentra, tal como se indicó anteriormente, definitivamente firme. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue expuesta en los mismo términos en Sala.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA