REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002827
Una vez finalizada la audiencia a los fines de imponer al penado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE de la negativa de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual se negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual el mencionado penado no compareció motivado a su no localización, y donde la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, solicita se fije una nueva oportunidad para escuchar al mencionado penado, y por su parte el Ministerio Público representado por el abogado NELSON GRANADOS quien expuso que solicita se ordene la aprehensión del penado a los fines de imponerlo de la decisión decretada por éste Tribunal, en virtud de haberse agotados las vías para hacerlo comparecer; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,, conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA a requerimiento del Ministerio Público emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27-04-1980, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15229086, domiciliado en el Sector La Esperanza, calle principal, Los Pozones, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; toda vez que hasta la presente fecha, pese a que este Juzgado ha librado las correspondientes boletas de citación al mencionado penado donde se le informa de la negativa del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalándole en cada una de ellas fecha y hora de la imposición, ha sido imposible su localización y consecuencialmente su incomparecencia a las diversos actos, lo cual ha generado nugatoria las resultas del proceso. A tal efecto, una vez materializada la aprehensión, se procederá a fijar la audiencia correspondiente a los fines de proceder a la imposición del auto de fecha 08 de junio de 2009, en el cual como se señaló anteriormente, fue negado el beneficio. Líbrense oficios a los diferentes cuerpos de seguridad a los fines de hacer efectiva la orden emitida. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA