REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO : LP11-P-2009-000399

Realizada audiencia especial, donde la representación de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado NELSON GRANADOS, solicitó al Tribunal se le aplique a las penadas la ampliación del plazo de Régimen de Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Privada abogado JEAN CARLOS LINDARTE TORRES, requirió se modifique la condición del numeral 8 de la dispositiva de la decisión, consistente en las presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo, cada tres (03) meses, a partir del día 17 de agosto de 2009 por cuanto esta es la última fecha fijada por la Delegada de Prueba, todo motivado a razones económicas y de tiempo ya que sus defendidas son de bajos recursos económicos. Las penadas MARÍA CATUISTE VALENCIA y ANA FRANCISCA VALENCIA HERNÁNDEZ, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo con la solicitud de su abogado defensor. Mientras que la víctima JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA, se limitó a exponer problemas no correspondientes al presente Asunto, específicamente que padecía de problemas cardíacos y que había sido denunciado por las penadas por otro hecho.En consecuencia, este Tribunal en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez oída a las partes, acuerda a las penadas ERIKA MARÍA CATUISTE VALENCIA y ANA FRANCISCA VALENCIA HERNÁNDEZ, imponer un plazo para el régimen de prueba en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de UN (01) AÑO, contados a partir del día 15 de julio de 2009, fecha en la cual este juzgado impuso a las mencionadas penadas de la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la propia Ley Adjetiva Penal en su artículo 494 fija expresamente el plazo de Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año, ni superior a tres. De tal manera que no puede quien decide, imponer un plazo del Régimen de Prueba menor al establecido por el legislador (UN (01) AÑO), pese a que la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial impuso una pena menor al año, esta es de: cuatro (04) meses, seis (06) días y seis (06) horas de prisión. En este sentido es de resaltar, que la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no implica “pena”, esto es, que el penado no esta sujeto a una efectiva privación de libertad, siempre y cuando cumpla con las condiciones impuestas dentro del lapso establecido por el tribunal de Ejecución.
De igual manera, se deja expresa constancia que las condiciones que fueron impuestas para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha15 de julio de 2009, quedarán vigentes, correspondientes a: 1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales como Ama de Casa. 3) Se le prohíbe Portar Armas de cualquier tipo. 4) Evitar conflictos con la víctima. 5) No ingerir Bebidas Alcohólicas. 6) En el caso de cometer o verse involucrada en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 7) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta. En relación a la condición del numeral “8”, a solicitud de la Defensa, se acuerda que las presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina se realicen periódicamente cada tres (03) meses, en virtud a la pena impuesta a las penadas, la cual es relativamente mínima, aunado a razones económicas y de distancia, toda vez que las penadas residen en El Sector La Blanca y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se encuentra ubicado en la ciudad de El Vigía, lo cual evidentemente por la distancia de ambas direcciones, genera gastos pecuniarios de traslado, generando por ser las beneficiarias de escasos recursos, difícil su cumplimiento. De acuerdo a lo anterior, el legislador prevé que no se podrá imponer condiciones que sean de imposible cumplimiento, máxime cuando el caso que nos ocupa, las penadas ERIKA MARÍA CATUISTE VALENCIA y ANA FRANCISCA VALENCIA HERNÁNDEZ, no cuentan con los medios propios de transporte, ni cuentan con los medios económicos suficientes a los fines de sufragar los gastos de traslado.
Sin embargo, de acuerdo con el primer aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente a las condiciones impuestas por este Tribunal, el Delegado de Prueba podrá imponer otras, debiendo en este caso notificar de inmediato al Juez. Por otra parte, se acuerda que las presentaciones serán computadas a partir del día 17 de agosto de 2009, tomando en consideración esta fecha, por el orden llevado de parte de la Unidad Técnica de Apoyo. Finalmente, se deja constancia que la medida otorgada culminará el día 15 de Julio 2010, a las 06:00 horas de la tarde. De lo anterior, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, a los fines de informarle del contenido de la presente decisión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Se deja expresa constancia que el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO MONCADA CASANOVA pese a encontrarse desde los inicios del acto, se negó a firmar el Acta llevada en audiencia, sin manifestar el motivo de su negativa.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA