REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 11 DE AGOSTO DE 2009.
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-2196-08
JUEZA: MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ANA JULIA MORA
VICTIMA: SIN IDENTIFICAR.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a la hipótesis fiscal formulada en el escrito de solicitud de sobreseimiento provisional, interpuesto el día 05 de agosto de 2009, recibido por secretaría el día 06 de agosto de 2009 y de acuerdo al auto de calificación de la aprehensión en flagrancia publicado en fecha 02 de junio de 2008, inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), los hechos que le imputan al adolescente, ocurrieron así:
En virtud del hecho acaecido el dìa 30 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente las 1:20 pm, cuando una comisiòn policial adscrita al grupo Ajedrez se encontraban en la sede del grupo ajedrez, ubicada en la calle 22 diagonal a la avenida 8 del sector Belén, parroquia El sagrario Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la entrada del cementerio El Espejo, cuando se apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como TERAN MUÑOZ JESÚS ALEXIS y GUERRERO MÁRQUEZ JOSÉ ALONSO, quienes le manifestaron de manera unánime a la comisión policial que en el sector E del cementerio el espejo se encontraban dos ciudadanos uno de ellos de estatura baja, contextura delgada, de color de piel moreno, vestido de franela de color verde oliva y pantalón de color rojo y el otro ciudadano de estatura alta, de contextura delgada, de color de piel blanca, ojos claros, vestido de franela de color negra y pantalón jeans de color azul, los mismos se encontraban hurtando las imágenes de Cristo de bronce de los sepulcros y ocultándolos en el interior de un bolso de color anaranjado, que uno de ellos llevaba, vista la información aportada por estos ciudadanos inmediatamente la comisión policial se traslada al sitio in comento siendo guiados por los ciudadanos antes identificados hasta el sector e del cementerio señalando a los ciudadanos los cuales se encontraban hurtando los referidos cristos y los cuales se encontraban parados frente a uno de los sepulcros construidos con cerámica de color marrón, cruz de granito y tubos de metal de color plateado, uno de ellos específicamente el ciudadano que vestía franela de color negro y pantalón blue jeans, que tenía en una de sus manos un bolso deportivo de color anaranjado, al observar la presencia de la comisión policial emprendió a la huida hacia la parte baja del cementerio, siendo perseguido por el sargento segundo Aguilar Jesús, quien logró la captura a pocos metros del lugar y de igual manera decomisó el bolso que este llevaba, mientras que el otro ciudadano que vestía franela de color verde oliva y pantalón rojo, permaneció en el lugar y soltó de sus manos una cabilla de metal, siendo aprehendido igualmente quedando identificado el ciudadano que vestía franela negra como SOTO SUÁREZ GABRIEL ALEXANDER, mayor de edad, y el ciudadano que vestía franela verde oliva quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 17 años de edad, inmediata los funcionarios policiales procedieron a realizarla la inspección al bolso que el mayor de edad llevaba en sus manos, bolso este de color anaranjado, tipo mochila, marca Puma, encontrando en el interior la cantidad de cuatro (4) estatuas de cristo, de metal presunto bronce, una de ellas de tamaño pequeño, dos de tamaño mediano y una de tamaño grande, al igual se colectó la cabilla que tenía el adolescente en sus manos cabilla esta de aproximadamente de 60 centímetros y la cual en uno de sus extremos presentaba un pequeño dobles de metal oxidado realizándoles la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Copp no encontrándole más nada a ninguno de los ciudadanos aprehendidos, imponiéndoles de sus derechos y puestos a la orden de este despacho fiscal.
El día 06 de abril de 2009, tal como se observó del acta inserta a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) este despacho fijó un plazo de treinta (30) días para que la Fiscal del Ministerio Público concluyese con la investigación, toda vez que había transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización del investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; plazo que feneció el día 07 de junio de 2009, luego que en fecha 11 de mayo de 2009, este Juzgado por auto inserto a los folios sesenta cinco (65) y sesenta y seis (66) prorrogara el lapso inicialmente fijado.
Tal como lo señala la Fiscal en su escrito, durante el lapso otorgado para que concluyese la investigación no se realizaron las diligencias que se requerían (a criterio fiscal) para poder acusar al adolescente, ya que no se practicaron las inspecciones ordenadas por el ente Fiscal, ni se logró la identificación plena de las victimas, por tanto ante la falta de elementos la Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional.
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FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (Subrayo nuestro).
Conforme al artículo transcrito, la Fiscal del Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes al día 07 de junio de 2009, debía dictar el acto conclusivo que considerase pertinente (acusación o sobreseimiento definitivo), por tanto el Tribunal por el transcurso del lapso fijado, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe expresarse en un decreto de sobreseimiento provisional.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, está prevista la figura del sobreseimiento provisional plasmado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se equipara en cuanto a los supuestos de procedencia a la figura del archivo, pues su declaratoria viene determinada por la insuficiencia de lo actuado para acusar al imputado y la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, por tanto en el proceso penal adolescencial debe aplicarse la figura del sobreseimiento provisional y no el archivo fiscal al que hace referencia el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por mérito de lo expuesto ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2010, si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 562 eiusdem. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE