REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 11 DE AGOSTO DE 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2613-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITOS: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: RAMON IGNACIO RAMIREZ BUSTOS.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día viernes 07 de agosto de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El dìa 04 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde, el ciudadano RAMON IGNACIO RAMIREZ BUSTOS, se encontraba en la vivienda ubicada en la avenida Bolívar con calle Colòn, de Chachopo y dejó estacionada su moto fuera de la vivienda; cuando salìo vio que dos hombres llevaban la moto rodando. Inmediatamente les avisó a sus amigos y salieron tras ellos logrando alcanzarlos en la entrada del Estadio de Chachopo. Al ver a la victima soltaron la moto y salieron corriendo por la vía que conduce al río logrando alcanzarlos. Al lugar llegó la policía y detuvieron a los dos agresores; uno de ellos quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
La Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, en armonía con el artículo 6.3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; incurriendo en error la Fiscal en la norma invocada, toda vez que el artículo 6 contempla las agravantes del delito de Robo y no del hurto que están previstas en el artículo 2 eiusdem.
Solicitó la aplicación de la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581. a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que existe riesgo razonable de evasión al proceso. También presentó el expediente Nº E-648-08, que cursa por ante el Juzgado de Ejecución Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, en el que el adolescente fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de HAJALE RAVAL JOSÈ HAYALÌ, el día 22 de abril de 2008, por lo que expresa el carácter de reincidente del adolescente imputado.
Al realizarse la audiencia la abogada defensora pública LISBETH CASTILLO VIVAS, no objetó la solicitud de aprehensión en flagrancia, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, solo requirió no se impusiese la medida de privación de libertad, sino que se considerase otras medidas menos gravosas.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 05 de agosto de 2009, a las 3:20 minutos de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pues fue aprehendido acabando de cometer el hecho, luego de la persecución sin tregua, que la victima y los ciudadanos Felipe Ramírez y Jesús Alarcón, hicieren hasta alcanzar al imputado y al adulto identificado como RANGEL SANTIAGO JORGE LUIS.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta al folio ocho (8), en la entrevista sostenida con la victima RAMON IGNACIO RAMIREZ BUSTOS, inserta al folio once (11), las entrevistas sostenidas con los ciudadanos JESUS AUDILIO ALARCON y FELIPE RAMIREZ, insertas a los folios nueve (9) y diez (10), de la entrevista sostenida con ALONSO DE JESÙS RAMIREZ, a nombre de quien figura la moto marca Único, modelo New Lyòn, año 2007, color azul, motor 150 cc, serial motor VDL162FMJO7300586, en la inspección Nº 3257, de fecha 5 de agosto de 2009, realizada a la moto recuperada y la experticia de seriales de identificación Nº 9700-067-EV-627-09, de fecha 05 de agosto de 2009..
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, en armonía con el artículo 2.5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya fueron analizados al acordarse con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia.
El delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, en armonía con el artículo 6.3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; por el cual va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, tomando en consideración el alto índice de incidencia que registra este delito en la actualidad.
De ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, pues además que el delito admite la aplicación de esta medida de ultima ratio, el adolescente es reincidente en la comisión de delitos contra la propiedad, tal como se evidencia del expediente Nº E-648-08, que cursa por ante el Juzgado de Ejecución Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, en el que el adolescente fue condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de HAJALE RAVAL JOSÈ HAYALÌ, el día 22 de abril de 2008, por lo que expresa el carácter de reincidente del adolescente imputado; lo que hace presumir, aunado a lo anterior que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Esta juzgadora debe velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se les investiga. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1, en armonía con el artículo 2.5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección,
Se impone al imputado la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda requerir a la ciudadana Jueza de Ejecución Nº 1 de esta Sección de Adolescente copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2008, contra IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de HAJALE RAVAL JOSÈ HAYALÌ, toda vez que si bien fue visto y devuelto el expediente, no consta en el mismo la copia certificada de la sentencia. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.