REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 17 DE AGOSTO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2629-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES.
ADOLESCENTE IMPUTADO:
DELITOS: ROBO PROPIO y VIOLENCIA FISICA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS ROJAS
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día de hoy, 17 de agosto de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 17 de agosto de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abog. Doris Beatriz Rojas Cabrera, imputó al adolescente , la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 14 de agosto de 2009, siendo la 1:45 minutos de la tarde, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, caminaba en compañía de Roxsanna Coromoto Escalona Peña, por la calle 28, frente a las canchas del liceo Libertador, cuando de pronto la golpeó un adolescente y le agarrò el teléfono celular para quitárselo; pero la victima opuso resistencia y forcejeó con el agresor. El adolescente le dio una cachetada y un puño por el cuello y la empujó al piso, al no lograr despojarla del teléfono y salió corriendo. En ese momento llegaron unos funcionarios policiales y lograron aprehender al adolescente quien se identificó como , en la calle 29 con avenida 4, Municipio Libertador del estado Mérida.

En fecha 14 de agosto de 2009, se le practicó valoración médica a la joven IDENTIDAD OMITIDA, determinándose que sufrió lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días salvo complicaciones secundarias (F.17).
La Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de los delitos de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en armonía con el artículo 80 primera parte del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicitando se instase a la conciliación debido a la disposición de la victima a resolver el conflicto en forma anticipada.


EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente , conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 15 de agosto de 2009, a las 1:450 minutos de la tarde, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente , se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), justificándose tal aprehensión, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido un hecho punible, tal y como se evidencia del acta policial inserta al folio ocho (8), de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio diez (10), del acta que recoge la entrevista sostenida con la ciudadana ESCALONA PEÑA ROXSANA COROMOTO, quien funge como testigo de los hechos y del reconocimientos médico forense inserto al folio diecisiete (17) y de las actas de inspección realizadas tanto en el lugar donde ocurrió el hecho, como en el lugar donde fue aprehendido el adolescente, insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19); por tanto nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente , por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en armonía con el artículo 80 primera parte del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
No obstante que la Fiscal solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia el imputado y la victima suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de seis (6) meses, por tanto la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión. Y así se decide.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

Los delitos de los delitos de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en armonía con el artículo 80 primera parte del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE , ya identificado, por la presunta comisiónde los delitos de TENTATIVA DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 en armonía con el artículo 80 primera parte del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y acuerda que el proceso siga los tramites del procedimiento abreviado
No obstante que la Fiscal solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia el imputado y la victima suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de seis (6) meses, por tanto la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo verificado que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, que culmina el día 17 DE FEBRERO DE 2010.
El imputado en la sala y en presencia de las partes se comprometió a no agredir verbal o físicamente, amenazar por ninguna vía, ni realizar actos intimidatorios, ni por si mismo, ni a través de terceras personas, contra la IDENTIDAD OMITIDA; siendo el Ministerio Público el órgano encargado de velar el cumplimiento de la obligación pactada, por medio de la comunicación con la victima, en caso de una posible agresión.
Asì mismo, las partes pactaron que el adolescente hiciese SESENTA (60) HORAS DE TAREAS COMUNITARIAS DE CARÁCTER GRATUITO, asignadas por la trabajadora social de esta Sección de Adolescentes, de acuerdo con sus aptitudes y destrezas y su entorno social. Líbrese oficio a la Trabajadora Social Edelyn Villalobos.
El adolescente se comprometió a pagar a la victima la cantidad de doscientos (200,oo) bolívares fuertes, para indemnizar los daños ocasionados al teléfono celular recuperado y los gastos médicos y en medicinas en que incurrió.
No se acordaron por el órgano instructor medidas de protección a la victima, ni se observó en la audiencia la necesidad de acordarlas.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 557, 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS.