REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 17 DE AGOSTO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2630-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO PRÓPRIO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS ROJAS
VICTIMA: GIBELY JOSEMAR PETROCCINI MORENO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día de hoy, 17 de agosto de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 17 de agosto de 2009, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abog. Doris Beatriz Rojas Cabrera, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 14 de agosto de 2009, siendo las 4:30 minutos de la tarde, la ciudadana PETROCCINI MORENO GIBELY JOSEMAR, caminaba por la parada de La Otra Banda, calle 25 entre avenidas 2 y 3 y al revisar un mensaje en su teléfono celular, un adolescente la empujo y le pegó por la mano y el teléfono cayó al suelo y éste lo recogió y corrió a la avenida 2. La victima corrió tras el y al pasar por el Boulevard de los pintores, vio a unos funcionarios policiales a quienes les pidió ayuda para que capturaran al agresor. Los funcionarios inmediatamente lo aprehendieron y al revisarlo le fue hallado el teléfono celular del que minutos antes había sido despojada la ciudadana GIBELY JOSE MAR PETROCCINI MORENO.
El adolescente aprehendido fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
La Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivo del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456, encabezado, del Código Penal, solicitando se instase a la conciliación debido a la disposición de la victima a resolver el conflicto en forma anticipada.


EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 15 de agosto de 2009, a las 1:50 minutos de la tarde, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), justificándose tal aprehensión, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido un hecho punible, cerca del lugar donde ocurrid, luego de la persecución que hiciese la propia victima y en posesión del teléfono celular del que minutos antes había sido despojada la ciudadana GIBELI JOSEMAR PETROCCINI MORENO, tal y como se evidencia del acta policial inserta al folio (8), de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio diez (10), del reconocimiento legal practicado al teléfono celular recuperado y de las actas de inspección realizadas tanto en el lugar donde ocurrió el hecho, como en el lugar donde fue aprehendido el adolescente, insertas a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19); por tanto nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artìculo 455 del Código Penal, toda vez que la violencia para despojar a la victima del bien, fue concomitante con el despojo.
No obstante que la Fiscal solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia el imputado y la victima suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de seis (6) meses, por tanto la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión. Y así se decide.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

El delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Còdigo Penal, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo previsto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que la violencia para despojar a la victima del bien, fue concomitante con el despojo, en perjuicio de GIBELY JOSEMAR PETROCCINI MORENO y acuerda que el proceso siga los tramites del procedimiento abreviado
No obstante que la Fiscal solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia el imputado y la victima suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de seis (6) meses, por tanto la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo verificado que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, que culmina el día 17 DE FEBRERO DE 2010.
El imputado en la sala y en presencia de las partes se comprometió a no agredir verbal o físicamente, amenazar por ninguna vía, ni realizar actos intimidatorios, ni por si mismo, ni a través de terceras personas, contra la victima GIBELY JOSEMAR PETROCCINI MORENO; siendo el Ministerio Público el órgano encargado de velar el cumplimiento de la obligación pactada, por medio de la comunicación con la victima, en caso de una posible agresión.
Asì mismo, las partes pactaron que el adolescente hiciese SESENTA (60) HORAS DE TAREAS COMUNITARIAS DE CARÁCTER GRATUITO, asignadas por la trabajadora social de esta Sección de Adolescentes, de acuerdo con sus aptitudes y destrezas y su entorno social. Líbrese oficio a la Trabajadora Social Edelyn Villalobos.
El adolescente se comprometió a pagar a la victima la cantidad de doscientos (200,00) bolívares fuertes, para indemnizar los daños ocasionados al teléfono celular recuperado.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 557, 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS.