REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 19 DE AGOSTO DE 2009

199° y 150°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-2628-09.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORAS PRIVADAS: ROSA SOTO SAAVEDRA y JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÌA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan al adolescente, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 12 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 1:30 p.m, en la sede de la Sub Comisaría Nº 2 de Belén Estado Mérida, lugar este donde fue aprehendido el referido adolescente, por cuanto el mismo se presentó a dicha comisaría y portaba una computadora de mano, marca Palm, modelo tungs, color gris con su respectiva carcasa de protección color gris metálico y el cable de USB de color negro una cadena de plata, encontrándose en dicha sede el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que ese equipo es de él y el mismo había sido robado el día de 11-08-2009, por personas desconocidas y por tal motivo se encontraba en esa sede formulando la denuncia

La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente, la autoría del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
La representante de la Vindicta Pública, solicitó que la aprehensión se calificara como flagrante, requirió que el proceso siguiese las vías del procedimiento abreviado y que se le impusiese al adolescente la medida de presentación periódica prevista en el artículo 582. “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa adujo que: “quiero que se tome en cuenta que mi representado a la Comisaría a entregar los objetos y en vista de que en conversaciones sostenidas con la Fiscalía me ha manifestado estar de acuerdo en realizar un acuerdo conciliatorio, esta defensa solicita que el tribunal homologue el mismo y se imponga a mi defendido de las condiciones”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El adolescente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente no se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues no fue aprehendido ni al momento de cometerse un hecho punible, ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala como flagrante la aprehensión de una persona, supone la comisión de un delito flagrante, por el cual es aprehendido.
Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.
En el caso que nos ocupa, el adolescente fue aprehendido luego que se hiciera presente en la Sub Comisarìa Policía Nº 2 de Belén y entregase un una computadora de mano, marca Palm, modelo tungs, color gris con su respectiva carcasa de protección color gris metálico y el cable de USB de color negro y una cadena de plata, que el día anterior le habían sido despojadas violentamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en el momento en que llegó el adolescente se encontraba en la sede de la subcomisaria interponiendo la denuncia, de acuerdo al acta policial inserta al folio ocho (8) y de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio doce (12).
Cierto es que se encuentra acreditado que el dìa 11 de agosto de 2009, siendo las 8:30 de la noche, dos personas
En consecuencia, en el presente caso, no existen suficientes elementos probatorios, para asegurar y así calificar que el aprehendido fue capturado a poco de haber cometido un delito flagrante, Robo Agravado, en perjuicio de IDENTIDA OMITIDA, ni el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, ya que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional.
Por mérito a lo expuesto, este tribunal considera que no existen suficientes elementos (en esta etapa) para considerar que el adolescente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ni el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca; en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acuerda la libertad plena e inmediata del imputado. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boleta de libertad Nº________