REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 21 DE AGOSTO DE 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2633-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ANTONIO AZEVEDO UZCATEGUI.
DEFENSOR PRIVADO: IMAD KOTEICHE.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día miércoles 19 de agosto de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 16 de agosto del año 2009, siendo las (:00 de la mañana, aproximadamente el ciudadano AZEVEDO UZCATEGUI ANTONIO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.894.323, se encontraba frente a la plaza Montalban de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a bordo de su moto Suzuki AX100, de color negro, cuando llegaron dos personas, una sacó un arma de fuego, la blandió contra el motorizado, indicándole que le diera las llaves de la moto; luego lo corretearon apuntándolo con el arma y se llevaron la moto. Inmediatamente la victima informó del hecho a un funcionario policial que pasaba por el lugar y éste logró aprehenderlos en la calle Rivas Dávila con avenida Bolívar, parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Los sujetos aprehendidos fueron identificados como JHONNY ABRAHAM REQUENA BUSTAMANTE, de 21 años de edad, a quien le fue incautada un arma de fugo marca Maiola, calibre 36, tipo escopeta en buen estado de funcionamiento y el adolescente ANGEL IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien conducía la moto robada.
La Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en armonía con el artículo 6 numerales 1,2,3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, indicando que el adolescente participò como coautor del hecho, pues aún cuando fue el adulto quien amenazó a la victima con el arma de fuego, el adolescente imputado también ejerció actos constitutivos del tipo penal invocado, pues fue quien se apoderó del bien y condujo la moto hasta el momento en que fue aprehendido.
Solicitó la aplicación de la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581. a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que existe riesgo razonable de evasión al proceso.
El abogado defensor, se opuso a la solicitud de aprehensión en flagrancia, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, alegando que su defendido había sido utilizado y coaccionado por el adulto para que se robasen la moto y que siendo un delincuente primario, que trabaja y que tiene residencia fija, solicitó no se aplicase la medida de prisión preventiva, sino una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 17 de agosto de 2009, alas 3:10 minutos de la tarde, tal como se evidencia de la nota de alguacilazgo estampada al margen inferior derecho del folio uno (1), es decir fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pues fue aprehendido a poco de haberse perpetrado el robo, luego de la persecución que la policía hiciese, muy cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en posesión de la moto robada. De acuerdo al acta policial inserta al folio ocho (8), el adolescente era quien conducía la moto al momento de ser sorprendidos por la presencia policial y a la persona adulta le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta, con la que la victima dijo haber sido amenazada.
Las anteriores afirmaciones encuentran sustento probatorio en el acta policial, ya citada, en la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio nueve (9), en la entrevista sostenida con la esposa de la victima, quien dice ser testigo presencial del robo (F.10), en la experticia de seriales de identificación del vehiculo recuperado Nº 9700-067-EV-659-09, que señala que el vehiculo en estudio presenta seriales de carrocerìa y motor en su estado original y que no se encuentra solicitada en el Sistema Integrado de Información Policial; de los documentos que original presentó la victima para ser vistos y devueltos, y que en copia se encuentran insertos al folio diez (10) consistentes en el certificado de origen Nº AR-065936, que señala a AZEVEDO UZCATEGUI ANTONIO MANUEL, como propietario del vehiculo recuperado, de la factura de compra a nombre de AZEVEDO UZCATEGUI ANTONIO MANUEL, que acredita que comprò la mota recuperada en MOTO CENTER C.A, de las inspecciones realizadas en el lugar donde ocurriò el hecho, como en el lugar donde fueron aprehendidos los agresores, cuyas actas se encuentran insertas a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En cuanto al alegato de la defensa que el adolescente fue inducido por el adulto para cometer el hecho, este constituye un alegato objeto del debate probatorio en la audiencia de juicio oral y reservado, por tanto se desestima ante la ausencia de elementos probatorios que le acrediten. Y así se decide.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en armonía con el artículo 6 numerales 1,2 y 3de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya fueron analizados al acordarse con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia.
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en armonía con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; por el cual va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, tomando en consideración el alto índice de incidencia que registra este delito en la actualidad y que atenta contra tres derechos fundamentales : la vida, la propiedad y la integridad personal.
De ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 622 y 628 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora debe velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se les investiga; supuestos que fueron analizados y expuestos en la parte relativa a la aprehensión flagrante del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en armonía con el artículo 6 numerales 1,2 y 3de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de ANTONIO AZEVEDO UZCATEGUI y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección, en la oportunidad correspondiente.
Se impone al imputado la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta.
En cuanto al vehiculo recuperado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y la propia victima, en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia, celebrada el día 19 de agosto de 2009, acordó la entrega a su propietario AZEVEDO UZCATEGUI ANTONIO MANUEL, una vez verificada la experticia de seriales de identificación del vehiculo recuperado Nº 9700-067-EV-659-09, que señala que el vehiculo en estudio presenta seriales de carrocería y motor en su estado original y que no se encuentra solicitada en el Sistema Integrado de Información Policial; de los documentos que original presentó la victima para ser vistos y devueltos y que en copia se encuentran insertos al folio diez (10) consistentes en el certificado de origen Nº AR-065936, que señala a AZEVEDO UZCATEGUI ANTONIO MANUEL, como propietario del vehiculo recuperado, de la factura de compra a nombre de AZEVEDO UZCATEGUI ANTONIO MANUEL, que acredita que compró la mota recuperada en MOTO CENTER C.A, Y así se decide.Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.