REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 24 DE AGOSTO DE 2009
199° y 150°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-2634-09.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: LIZBETH CASTILLO VIVAS.
DELITO: ROBO LEVE
VICTIMA: NANCY COROMOTO DUGARTE.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia en los términos siguientes.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN
Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan al adolescente, ocurrieron así: el dìa 18 de agosto de 2009, siendo las 9:06 minutos de la mañana funcionarios policiales adscritos al Grupo de reacciòn inmediata (GRIM), se encontraba patrullando por la avenida 7 con esquina calle 25, cuando vieron a un adolescente “con actitud de nerviosismo” y fue interceptado para solicitarle sus documentos de identidad. En ese momento llegò la ciudadana NANCY COROMOTO DUGARTE, quien decía que el adolescente detenido le había arrebatado sus zarcillos, cuando caminaba por la avenida 5 con calle 25, siendo las 9:00 de la mañana de ese mismo dìa. Al aprehendido se le practicó la revisión personal y no le fue encontrado objeto alguno que guardara relación con el delito cuya autoria le atribuyan la victima allegada al sitio.
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión como autor del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANCY COROMOTO DUGARTE.
La representante de la Vindicta Pública, solicitó que la aprehensión se calificara como flagrante, requirió que el proceso siguiese las vías del procedimiento abreviado y que se le impusiese al adolescente la medida de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa del imputado rechazó la solicitud interpuesta por la fiscal, aduciendo que contra su defendido no había pruebas que sustentaran la imputación fiscal toda vez que cuando fue aprehendido no le fue incautado objeto alguno que lo relacionara con el robo del que fue victima NANCY COROMOTO DUGARTE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El adolescente aprehendido conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 19 de agosto de 2009, a las 8:50 minutos de la mañana, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente no se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues no fue aprehendidos ni al momento de cometerse el hecho, ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala como flagrante la aprehensión de una persona ex post facto, deben concurrir tres supuestos para que así se califique y que son los siguientes: que se encuentre al aprehendido cerca del lugar del hecho, a poco de haberse cometido y en posesión de objetos, armas o instrumentos, que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe del hecho, por lo que no puede quedar duda, acerca de la identidad entre la persona señalada de participar en la comisión de un hecho y la persona finalmente aprehendida.
Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, que son los que determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.
En el caso que nos ocupa, el imputado si bien fue aprehendido cerca del lugar donde ocurrió el robo y a poco de haberse cometido, no le fueron hallados los zarcillos que de los que fue despojada la victima y no existe prueba alguna que acredite que el imputado luego del robo se deshizo del “botín” , como pasa en muchas oportunidades; tomando en consideración que la aprehensión del adolescente fue un hecho que no guardaba relación con la imputación hecha por la victima, pues fue interceptado porque los funcionarios le notaron una “ actitud nerviosa”.
En consecuencia, en el presente caso, no existen suficientes elementos probatorios, para asegurar y así calificar que el aprehendido fue capturado a poco de haber cometido un delito flagrante, Robo Leve, en perjuicio de NANCY COROMOTO DUGARTE, ya que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a lo expuesto, este tribunal considera que no existen suficientes elementos (en esta etapa) para considerar que el adolescente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, participó en la comisión del delito de Robo Leve, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de NANCY COROMOTO DUGARTE; en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acuerda la libertad plena e inmediata del imputado. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE