REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 24 DE AGOSTO DE 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2635-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: LUZMAR UZCATEGUI Y EDGAR JOSUE UZCATEGUI VIELMA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GUSTAVO CONTRERAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día jueves 20 de agosto de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 18 de agosto de 2009, siendo las 3:30 minutos de la tarde, los ciudadanos EDGAR UZCATEGUI VIELMA y LUZMAR UZCATEGUI VIELMA, se encontraban en el Abasto y Licorería “Luz Mar”, propiedad de su padre, cuando ingresaron cuatro personas y empujaron a Edgar Uzcátegui, apuntándolo en la cabeza con un arma de fuego y a Luzmar Uzcátegui la amenazaron con un cuchillo, para que les entregasen el dinero que había en caja registradora. Los agresores abrieron la caja y se apoderaron de trescientos (300,oo) bolívares fuertes, aproximadamente y le arrancaron a Luzmar Uzcátegui, una cadena de oro de 14 kilates, que pendía de su cuello.
Los sujetos abordaron un vehiculo clase automóvil, modelo chevette, de color blanco, cuyas placas ADK47C y tomaron la vìa del Corozo, vìa Jajì, dirección que pudo apreciar la victima LUZMAR UZCATEGUI VIELMA, pues los siguió en su vehiculo, hasta que informó a la policía del estado a través del nùmero 171. Inmediatamente se instaló un punto de control en la vìa que conduce a la población de Jajì, por el que pasó el vehiculo descrito. Los funcionarios pidieron a los tripulantes que se identificaran. Al realizarle la inspección personal y la inspección al vehiculo, fue hallada un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, al ciudadano FELIZ XAVIER GOMEZ GALARRAGA, al ciudadano RENNY CONTRERAS BUSTOS, quien conducía el vehiculo, le fue hallado un bolso, marca abismo, en cuyo interior había una cadena de oro de 14 kilates, fracturada en uno de sus extremos y las cantidad de trescientos bolívares fuertes, a RAMÒN GERARDO VILLALOBOS, le fue incautada un arma blanca tipo cuchillo. Dentro del vehiculo también se hallaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al ciudadano ANGEL SAUL RAVELO MATOS.
En el interior del vehículo fueron encontrados dos pasamontañas, uno de color verde y el otro de color negro.
De acuerdo al acta policial inserta a los folios nueve (9) y diez (10), los sujetos aprehendidos fueron reconocidos por las victimas como los autores del hecho. Así mismo reconocieron los objetos incautados como los que minutos antes habían sido despojados, utilizando las armas halladas en poder de los aprehendidos.
La Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, indicando que el adolescente participó como coautor del hecho. Solicitó la aplicación de la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581. a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que existe riesgo razonable de evasión al proceso.
El abogado defensor, se opuso a la solicitud de aprehensión en flagrancia, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, alegando que el Ministerio Público, no individualizó la conducta de su defendido, circunstancia que hubiese podido hacerse de haberse propuesto un reconocimiento en rueda, pero esta diligencia probatoria no fue promovida. Solicitó se otorgase la libertad plena de su defendido ante la ausencia de elementos probatorios suficientes para estimar que el adolescente participó en la comisión del hecho.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 19 de agosto de 2009, a las 10:45 minutos de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pues fue aprehendido a pocos minutos de haber ocurrido el robo, luego de la persecución, que la victima hiciere y que logró conocer la vía por la que se dirigían los agresores, lo que facilitó la intervención policial; cerca del lugar de los hechos y en posesión varios de los ocupantes del vehículo de un arma blanca, un arma de fuego, dinero en efectivo ( 300,oo BsF), una cadena de oro de 14 kilates, fracturada en uno de sus extremos y dentro del vehiculo se hallaron dos pasamontañas, con los que las victimas dicen que sus agresores se cubrieron el rostro.
De acuerdo al acta policial inserta a los folios nueve (9) y diez (10), los sujetos aprehendidos fueron reconocidos por las victimas como los autores del hecho. Así mismo reconocieron los objetos incautados como los que minutos antes habían sido despojados, utilizando las armas halladas en poder de los aprehendidos; circunstancia que en esta etapa procesal desvirtua los alegatos de la defensa en cuanto a la ausencia de individualización de la acción que presuntamente desarrolló su imputado, pues de las actas se desprenden elementos para estimar su participación como coautor.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta a los folios nueve (9) y diez (10), de las entrevistas sostenidas con las victimas EDGAR JOSUE UZCATEGUI VIELMA y UZCATEGUI VIELMA LUZMAR, cuyas actas se encuentran insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), en el reconocimiento legal Nº 629, practicado a dos prendas accesorias de vestir de los comúnmente denominados pasamontañas, inserto al folio cuarenta y uno (41), reconocimiento legal Nº 632, de fecha 19 de agosto de 2009, inserto al folio cuarenta y cuatro (44), realizado a un instrumento cortante de los comúnmente denominados cuchillos, en la experticia de avalúo comercial Nº 633, de fecha 19 de agosto de 2009, realizada a un accesorio de vestir de los comúnmente denominados cadena, de oro de 14 kilates, en la experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-067-DC-1822, de fecha 19 de agosto de 2009, realizada a los billetes encontrados en posesión de uno de los ocupantes del vehículo, cuya acta se encuentra inserta al folio cuarenta y seis (46),en expertcia de mecanica y diseño Nº 9700-067-DC-1823, de fecha 19 de agosto de 2009, realizada a un arma de fuego (F.47), en las inspecciones realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho, en el lugar donde fue aprehendido el adolescente y al vehículo que tripulaba, folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50).
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR JOSUE UZCATEGUI VIELMA y UZCATEGUI VIELMA LUZMAR y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que se opuso la defensa, por las razones que fueron esgrimidas.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya fueron analizados al acordarse con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el cual va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, tomando en consideración el alto índice de incidencia que registra este delito en la actualidad y el riesgo a los derechos a la vida, la integridad personal y la propiedad, que el mismo comporta.
De ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora debe velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se les investiga, elementos que ya fueron analizados al analizar la aprehensión del adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR JOSUE UZCATEGUI VIELMA y UZCATEGUI VIELMA LUZMAR y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección de Adolescentes en la oportunidad legal.
Se impone al imputado la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.