REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 25 DE AGOSTO DE 2009

199° y 150°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-2636-09.
JUEZA: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA: ABOG LISBETH CASTILLO VIVAS.
DELITO: ROBO PROPIO.
VICTIMA: CARLOS VIELMA y ALEXIS BRICEÑO APONTE.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia en los términos siguientes.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: El dìa 23 de agosto de 2009, siendo las 12:45 minutos de la madrugada, se hizo presente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano CARLOS GUSTAVO VIELMA DAVILA, para denunciar que a las 12:35 minutos, aproximadamente, cuatro personas lo habían golpeado y pateado y despojado de objetos de su propiedad, entre ellos un koala, una cartera, con documentos personales y un teléfono celular marca Nokia. La victima señaló que los hechos ocurrieron comenzando el viaducto desde la calle 2, hasta la avenida Las Américas, de esta ciudad de Mérida y que al estar en la sede del CICPC, vio a los cuatro sujetos, caminando frente al Cuerpo Policial, por lo que fueron aprehendidos por funcionarios policiales.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era una de esas cuatro personas aprehendidas señaladas por la victima como autoras del robo, a quien se le halló en su poder un teléfono celular, marca Nokia que CARLOS GUSTAVO VIELMA, reclama como de su propiedad.
Una vez que los cuatro sujetos fueron aprehendidos y trasladados hasta el CICPC, se hizo presente el ciudadano ALEXI JOSE BRICEÑO APONTE, quien manifestó que los ciudadanos que habían sido aprehendidos, lo habían golpeado con botellas y objetos contundentes, despojándolo de un bolso de color gris, marca TOTTO, en el que tenia su cartera, un pendrive, un teléfono marca Nokia modelo 112, dos yesqueros y documentos personales.
Esta victima señaló que los hechos ocurrieron ese mismo día siendo las a las 12:15 minutos, cuando caminaba por la avenida 2 Lora de esta ciudad de Mérida.

La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión como autor del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS GUSTAVO VIELMA DAVILA y ALEXIS BRICEÑO APONTE.
La representante de la Vindicta Pública, solicitó que la aprehensión se calificara como flagrante, requirió que el proceso siguiese las vías del procedimiento abreviado y que se le impusiese al adolescente la medida de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa del imputado rechazó la solicitud interpuesta por la fiscal, aduciendo que contra su defendido no había pruebas que sustentaran la imputación fiscal toda vez que cuando fue aprehendido no le fue incautado objeto alguno que lo relacionara con el robo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El adolescente aprehendido conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 19 de agosto de 2009, a las 8:50 minutos de la mañana, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente no se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues no fue aprehendidos ni al momento de cometerse el hecho, ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos.
Cuando el Código Orgánico Procesal Penal, señala como flagrante la aprehensión de una persona ex post facto, deben concurrir tres supuestos para que así se califique y que son los siguientes: que se encuentre al aprehendido cerca del lugar del hecho, a poco de haberse cometido y en posesión de objetos, armas o instrumentos, que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe del hecho, por lo que no puede quedar duda, acerca de la identidad entre la persona señalada de participar en la comisión de un hecho y la persona finalmente aprehendida.
Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, que son los que determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.
En consecuencia, en el presente caso, no existen suficientes elementos probatorios, para asegurar y así calificar que el aprehendido fue capturado a poco de haber cometido un delito flagrante, ya que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a lo expuesto, este tribunal considera que no existen suficientes elementos (en esta etapa) para considerar que el adolescente aprehendido identidad omitida participó en la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 456 del Código Penal; en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acuerda la libertad plena e inmediata del imputado. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE