REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 26 DE AGOSTO DE 2009

199° y 150°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-2637-09.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG DORIS BEATRIZ ROJAS.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA;
DEFENSORES PRIVADOS: HENRRY PEREZ Y MANUEL CONTRERAS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se les imputan a los adolescentes, ocurrieron así: el día 22 de agosto de 2009, siendo las 06:15 minutos de la mañana, el funcionarios (PM) Inspector Yoan Guerrero, se encontraba de servicio en la Comisaría Policial Nº 9, cuando recibió vía radio información acerca de que en la cancha deportiva del sector Las Mesitas del Chama, se encontraba una persona tendida en el pavimento, sin signos vitales. Inmediatamente se trasladó una comisión a l lugar, procediendo al levantamiento del cadáver, que quedó identificado como ROGER ALFONSO BENITEZ ANGULO. Luego recibieron un reporte vìa radio en el que el sargento Primero (PM) Eugenio Balza, les indicò que una persona que no se identificò se comunico telefónicamente para informar (…) presuntamente los responsables de la muerte del joven habian salido corriendo por un callejón cerca del lugar de los hechos hacia arriba y se habían introducido en una vivienda de color rosado que se encontraba en una loma. Los funcionarios se trasladaron a la vivienda y frente a ella vieron a una persona vestida con un pantalón negro y una franela de color verde, que portaba una escopeta y que al verlos se introdujo en la vivienda, por lo que entraron sin orden y al registrar la vivienda, en presencia de un testigo incautaron dos armas de fuego, una tipo escopeta, marca Discover, calibre 20, serial 21282y una arma tipo revolver, sin marca aparente, serial 54544, calibre 38 y en la habitación donde dormían los adolescentes imputados se halló un facsímil de arma de fuego.
La Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la coautoría del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
La representante de la Vindicta Pública, solicitó que la aprehensión se calificara como flagrante, requirió que el proceso siguiese las vías del procedimiento abreviado y que se les impusiese a los adolescentes la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa de los imputados rechazó la solicitud interpuesta por la fiscal, aduciendo que contra los mismos no había pruebas que sustentaran la imputación fiscal toda vez que si bien cuando fueron aprehendidos se encontraban en una vivienda donde fueron incautadas armas de fuego, està acreditado que no vivían en esa vivienda y que en la habitación donde dormían y donde fueron aprehendidos no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Los adolescentes aprehendidos conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados el día 23 de agosto de 2009, a las 8:15 minutos de la mañana, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes no puede declararse flagrante, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues no fueron aprehendidos ni al momento de cometerse un hecho punible ni debido a una persecución, ni tampoco bajo el supuesto de flagrancia real ex post facto, que la determina la captura del imputado cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos o armas que hagan presumir fundadamente que es el autor o participe de los hechos.
Aún cuando, la norma adjetiva señala, taxativamente, los supuestos de procedencia de la aprehensión flagrante, el Juez en cada caso debe estudiar detalladamente el hecho y sus connotaciones, que son los que determinaran la aplicación o no del procedimiento abreviado, como efecto de la declaratoria con lugar de la pretensión fiscal.
En el caso que nos ocupa, los imputados fueron aprehendidos en una vivienda ubicada en una loma en el sector Las Mesitas del Chama, cuando dormían en una de las habitaciones, en la que conforme al acta policial inserta a los folios nueve (9) diez (10) y once (11), solo fue hallada un facsímil de arma de fuego, cuya tenencia u ocultamiento si bien agrava otros delitos como en el caso de su utilización en el robo agravado, por sì misma no constituye un delito, por el cual debe ser aprehendida una persona.
De acuerdo a la citada acta policial en la vivienda allanada se incautaron dos armas de fuego, una tipo escopeta, marca Discover, calibre 20, serial 21282y una arma tipo revolver, sin marca aparente, serial 54544, calibre 38, pero en habitaciones distintas a la habitación dormían los adolescentes, sin que en el procedimiento se estableciera quien era el propietario de la vivienda, pero en la audiencia se estableció que los adolescentes no residen allí.
Debe, necesariamente, existir una vinculación probatoria directa, entre los imputados y los señalados como agresores, para que la imputación fiscal pueda sostenerse en la fase de juicio oral, con probabilidades ciertas de condena, toda vez que la imputación en la audiencia se fundo en que los adolescentes se encontraban en una vivienda donde se incautaron armas de fuego.
No obstante lo anterior, el acta policial por si sola no puede fundar la declaratoria judicial de aprehensión en flagrancia, toda vez que no indica la identidad de la persona que presuntamente portaba una escopeta frente a la vivienda y que al momento de ver a la comisión policial se introdujo a la casa y que dio origen a la entrada de los funcionarios sin orden judicial, invocando la excepción prevista en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se señala la dirección exacta de la vivienda allanada, dato de especial importancia, tomando en consideración que se realizó el registro sin orden judicial.
Es prematuro declarar la nulidad del procedimiento policial de registro de morada, por las deficiencias observadas en el acta, siendo que la causa va a seguir los tràmites del procedimiento ordinario, en el que se podrán realizar diligencias de investigación tendentes a establecer los hechos, pero no es capaz de enervar la presunción de inocencia que obra a favor de los adolescentes imputados.
En consecuencia, en el presente caso, no existen suficientes elementos probatorios, para asegurar y así calificar que los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia, ya que no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a lo expuesto, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acuerda la libertad plena e inmediata de los imputados. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y siguientes de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE