REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 27 DE AGOSTO DE 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2638-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: DIKY LEAÑOS
DEFENSOR PRIVADO: ABOG, GUSTAVO CONTRERAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día 27 de agosto de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 26 de agosto de 2009, siendo las 2:10 de la mañana, aproximadamente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de una persona adulta abordó un vehiculo taxi, conducido por el ciudadano boliviano DIKI LEAÑOS, cuando éste subía por la avenida Andrés Bello, solicitándole una carrera para el sector Los Sausales. Al recorrer unos pocos metros el adulto que se sentó en el asiento trasero le dijo al taxista “esto es un atraco” y lo amenazó con un pico de botella y el adolescente que se sentó en el puesto del copiloto le ordenó que se parase y ambos le decían que les entregase el dinero. Cuando pasaban frente a la residencia del Gobernador, el conductor del taxi se lanzó del vehiculo y pidió ayuda a los funcionarios de la residencia y uno de ellos logró aprehender al adulto, mientras que el adolescente corrió hacia el restaurante de comida rápida Mac Donald, donde fue aprehendido por otros conductores de taxi, quienes habían sido informados de lo ocurrido vía radio. Al lugar se presentó una comisión policial que se encargó del procedimiento y de los aprehendidos.
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en los artículos 458 del Código Penal y solicitó como medida cautelar la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581. a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al realizarse la audiencia el abogado defensor adujo: “rechazo, contradigo y niego la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el dicho del taxista no es elemento suficiente en relación a lo ocurrido, como se observa a mi defendido fue golpeado es por lo que solicito se abra una averiguación por las lesiones de mi defendido (…) (…) la fiscal no señala en calidad de que presenta al adolescente de coautor, cómplice o que (…)
El abogado defensor solicitó se le impusiese al adolescente una medida cautelar no privativa de libertad, considerando el carácter primario del adolescente y la ausencia de peligro de fuga u obstaculización del proceso.


EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 26 de agosto de 2009, alas 10:00 minutos de la mañana, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido a pocos minutos de haberse intentado cometer un robo y como consecuencia de la persecución que del imputado hiciesen los taxistas informados de lo ocurrido vìa radio.
De acuerdo a las entrevistas sostenidas con la victima y con dos personas que aprehendieron al adolescente (F.13, 14,15), éste fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde la victima logró librarse de sus agresores y como consecuencia de la persecución que del adolescente emprendieron los taxistas informados del hecho. Esta circunstancia fue corroborada por el adolescente en su declaración, pues si bien se excepcionó al señalar que no participó en el robo, si se ubicó dentro del taxi y también confirmó que su captura se produjo por los taxistas a los que se ha hecho mención.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente , por la presunta comisión como coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DIKY LEAÑOZ y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, uno de los delitos por los cuales van a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; no obstante esta Juzgadora considera que los fines del proceso se pueden satisfacer con la aplicación de una medida menos gravosa, para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, como lo es la medida de presentación de tres fiadores, con ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, de reconocida buena conducta y con residencia en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, todo conforme a lo previsto en el artículo 582 “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor en los delitos de tentativa ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en armonía con el artículo 80 primera parte del Código Penal, en perjuicio de LEAÑOS AZABA DIKY y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Se impone al imputado la medida de PRESENTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582. g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE