REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 27 DE AGOSTO DE 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2639-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto en esta misma fecha, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 25 de agosto de 2009, siendo la 1:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en el sector Las Mesitas del Chama, cuando observaron a un adolescente que al verlos salió corriendo. Inmediatamente el agente (PM) Dany Mendoza, corrió tras el y logró darle alcance en la entrada de una vivienda. Al realizarle el registro personal le fue incautada un arma de fuego calibre 38, que llevaba en la pretina del pantalón y en el bolsillo derecho de la bermuda un envoltorio contentivo en su interior de siete (7) envoltorios de material plástico que contenían quince (15) gramos con ochocientos (800) miligramos de cocaína base y nueve (9) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana.
La Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitó la aplicación de la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581. a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que existe riesgo razonable de evasión al proceso.
La abogada defensora, se opuso a la solicitud de aprehensión en flagrancia, formulada por la Fiscal del Ministerio Público, alegando que no existían suficientes elementos de prueba contra su defendido para poder calificar como flagrante su aprehensión. Solicitó no se aplicase la medida de prisión preventiva, sino una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 26 de agosto de 2009, a las 10:00 minutos de la mañana, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en el momento en que cometía un hecho punible, ya que de acuerdo al acta policial inserta al folio ocho (8) el adolescente fue aprehendido en posesión de un arma de fuego, tipo revolver, marca amadeo Rossi, serial 74287, sin el permiso para portarla. El arma se encuentra en buen estado de funcionamiento de acuerdo a la experticia de mecánica y diseño, N DC-1860, de fecha 25 de agosto de 2009, inserta al folio veintiuno (21). Así mismo, le fue incautado unos envoltorios contentivos de una sustancia que al ser analizada resultó ser cocaína base con un peso de 15 gramos con 800 miligramos y 9 gramos con 300 miligramos de marihuana, de acuerdo a la experticia química- barrido Nº 9700-067-962-1746, inserta al folio dieciocho (18).
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ya fueron analizados al acordarse con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia.
Los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por los cuales va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, considerado en el caso del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como un delito de LESA HUMANIDAD.
De ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad.
Esta juzgadora debe velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los numerales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se les investiga. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección,
Se impone al imputado la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley la Ley Orgánica sobre el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se acuerda oficiar a la Dirección de Drogas y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social del estado Mérida, a fin que manifiesten si las sustancias incautadas son requeridas para investigación. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.