REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 27 DE AGOSTO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2640-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTES: Identidad omitida.
DELITO: FUGA DE DETENIDOS
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de las aprehendidas celebrada en esta misma fecha, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el día de hoy, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a las adolescentes: Identidad omitida, los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: el día 25 de agosto de 2009, siendo las 8:30 minutos de la noche, la ciudadana ALIZ MARITZA NAVA DE MENDEZ, funcionario adscrita al INAM Seccional Mérida, se encontraba en la Casa de Formación Hembras de la referida institución, cuando siete adolescentes que se encuentran privadas de libertad en ese centro entraron a la oficia, donde ésta se encontraba y una de ellas identificada como IDENTIDAD OMITIDA, le colocó un pedazo de antena en el abdomen y IDENTIDAD OMITIDA, le colocó un trozo de antena por el cuello, para que les entrégase las llaves. Para intentar salir de la institución las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, golpearon a las ciudadanas IRIS DUGARTE, ALIX NAVA y INGRID JOSEFINA MORON ZULETA, causándoles lesiones de carácter leve.
Las adolescentes lograron fugarse, pero luego de un cerco policial fueron aprehendidas siendo las 9:10 minutos de la noche, cuando caminaban por la calle Carabobo, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LAS ADOLESCENTES

Las adolescentes imputadas, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron aprehendidas el día 25 de agosto de 2009, a las 9:10 minutos de la noche, aproximadamente y fueron presentadas el día 26 de agosto de 2009, a las 10:00 de la mañana, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de: Identidad omitida, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fueron aprehendidas a pocos minutos de haberse fugado utilizando medios violentos del lugar donde se encontraba legalmente privadas de libertad bajo orden judicial.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, siendo que estamos en presencia de un delito flagrante, por tanto se declara flagrante la aprehensión de: Identidad omitida, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal. Las imputadas IDENTIDAD OMITIDA, además deberán enfrentar juicio por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artìculo 416 del Còdigo Penal en perjuicio de IRIS DUGARTE, ALIX NAVA y INGRID JOSEFINA MORON ZULETA.
Se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión de las imputadas.
Los delitos por los cuales van a ser sometidas a proceso las adolescentes, no admiten como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante estando ya privadas de libertad las adolescentes la única medida cautelar que puede imponerse es la obligación de someterse al cuidado de la Institución INAM Seccional Mérida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LAS ADOLESCENTES Identidad omitida, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal. Las imputadas IDENTIDAD OMITIDA, además deberán enfrentar juicio por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de IRIS DUGARTE, ALIX NAVA y INGRID JOSEFINA MORON ZULETA.
Se acuerda la remisión de las actuaciones al JUZGADO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone a las imputadas la obligación de someterse al cuidado de la Institución INAM Seccional Mérida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.