REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 31 DE AGOSTO DE 2009.
199° y 150°

ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.

CAUSA: C1-2641-09.
JUEZ: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: PEDRO ARAQUE DIAZ.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÒN


Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan al imputado, ocurrieron así: el dìa 29 de agosto de 2009, siendo las 4:45 minutos de la mañana, el ciudadano Pedro Araque, se disponía a retirar dinero del cajero automático del banco Mercantil, ubicado en la avenida 3, entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Mèrida del Estado Mèrida, cuando cuatro personas lo interceptaron, dos de ellas (adultos) lo amenazaron con un pico de botella para despojarlo de la cantidad de cincuenta (50,oo) bolívares fuertes y los otros adultos lo revisaban para despojarlo de otras pertenencias. Entre tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (…) cuidaba para que nadie se acercara al sitio y asì poder robar a la victima (…).
En ese momento llegó una comisión policial que pasaba por el lugar y aprehendió a los agresores.
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente, como cooperador inmediato, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal reformado, toda vez que su participación fue indispensable para la consumación del delito.
La defensa rechazó la solicitud interpuesta por la fiscalía, aduciendo que la acción de la adolescente no se adecua a tipo penal alguno, ya que no existe prueba suficiente de lo alegado por la fiscal del Ministerio Público.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
DEL LAPSO DE PRESENTACIÒN DEL ADOLESCENTE
El adolescente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentada dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la aprehensión del adolescente no es flagrante, no obedece a ninguno de los supuestos previstos en los artículos invocados, ya que ambos hacen referencia a la aprehensión flagrante en la comisión de un delito, en tal virtud antes de analizar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, debe analizarse si la conducta desplegada por la adolescente es punible, a la luz de las leyes penales sustantivas vigentes.
Al respecto tenemos que: conforme a las actas procesales, específicamente de la entrevista sostenida con el ciudadano ARAQUE DIAZ PEDRO EDUARDO, victima y único testigo del hecho, inserta al folio nueve (09), no puede tenerse que la conducta desplegada por la adolescente es punible, toda vez que conforme a lo declarado por la victima no contribuyó causalmente para la realización del hecho, esto es, del robo agravado. La victima, señala que cuando lo estaban robando (…) había otro en la parte externa (…); esto fue lo único que la victima señaló con relación a la conducta desplegada por el adolescente imputado y este señalamiento no es suficiente para considerar punible la conducta del adolescente y enervar la presunción de inocencia que se erige a su favor y decretar como flagrante su aprehensión. Fuera del testimonio de la victima y de los funcionarios policiales que de igual forma señalan que el adolescente se encontraba alejado del lugar donde se perpetraba el robo, no existe diligencia probatoria alguna que permita establecer con certeza que la conducta desplegada por el adolescente es punible y que ciertamente se encontraba en el lugar actuando como “campana”.
Además de lo anterior, la imputación fiscal es inconsistente, pues se funda en circunstancias no acreditadas en autos, como es el hecho que la Fiscal señala que fueron cuatro personas adultas las que amenazaron y despojaron al ciudadano PEDRO ARAQUE, de la cantidad de cincuenta (50,oo) bolívares fuertes, mientra el adolescente estaba en la parte externa, sin señalar a que se refería con “ la parte externa” y la victima indicó que fueron dos personas adultas las que la amenazaron y despojaron del dinero, mientras el adolescente (…) se encontraba en la parte externa(…).
Por mérito de lo expuesto, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que no existen suficientes elementos para considerar que la conducta desplegada por el adolescente es punible, en consecuencia se desestima la solicitud de aprehensión en flagrancia interpuesta por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se acuerda la libertad plena e inmediata del imputado; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para que siga los trámites del procedimiento ordinario. Remítase con oficio. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
EL SECRETARI

ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE.
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boleta de libertad Nº________


EL SECRETARIO.