REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 05 DE AGOSTO DE 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2603-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: DOUGLAS UZCATEGUI.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día 31 de julio de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 29 de julio de 2009, siendo las diez de la noche, aproximadamente, el ciudadano DOUGLAS JESUS UZCATEGUI, quien es conductor de un vehiculo taxi, se encontraba en la parte media del sector Los Curos, en la parada techada frente a la capilla, cuando tres personas le solicitaron una carrera hacia el puente La Pedregosa; estando en la calle principal de La mata, frente a una zona enmontada el joven que iba en la parte delantera le apuntó con un arma de fuego, indicándole que era un atraco y que entregara todo lo que tuviera; el que iba detrás le dio varios golpes en el cojín y le dio un golpe por la cabeza. Inmediatamente el conductor le dio el dinero que llevaba y que ascendía a la cantidad de ciento seis (106) bolívares fuertes, a la persona que le apuntaba y los tres se bajaron del vehículo, dirigiéndose hacia la calle 13 de la mata. La victima notificó a sus compañeros taxistas por la radio portátil, quienes a su vez informaron a un policía motorizado que pasaba por el lugar, logrando aprehender en la calle 13 de La Mata a las tres personas que minutos antes habían despojado a Douglas Uzcátegui de dinero en efectivo.
Al momento de ser aprehendidos la victima llegó al lugar, donde también se encontraban otros taxistas e identificó A identidad omitida, como quien lo amenazó blandiendo un arma de fuego, que no pudo ser incautada, pues los funcionarios presumen que la lanzaron a la zona enmontada, a identidad omitida, como las personas que abordaron el vehículo, en compañía del primero y que proferían amenazas en su contra.
La abogada defensora pública NANCY QUIENTERO MORA, adujo: la defensa considera que hubo una aprehensión en situación de flagrancia, pero difiero de la calificación jurídica por que no se evidencia de las actuaciones ninguna arma, tampoco existe reconocimiento legal, aquí se encuentra la victima a quien escucharemos posteriormente, pero considera esta defensa que estamos en presencia de un robo simple (…) (…) por lo que solicito no se decrete la privación de libertad, tiene residencia fija, son estudiantes trabajadoras solo requirió no se impusiese la medida de privación de libertad, sino que se considerase otras medidas menos gravosa.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron aprehendidos el día 29 de julio de 2009 a las 10; 15 de la noche, aproximadamente y presentados el día 30 de julio de 2009, a las 9:15 a.m, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos ( el hecho se produjo en la avenida principal del sector La Mata, con calle 13 y la aprehensión se produjo en la calle 13), a poco de haberse cometido, en posesión, uno de los aprehendidos de la cantidad de dinero denunciada como robado; circunstancias que hacen presumir fundadamente que son coautores de los hechos denunciados y en los que funge como victima DOUGLAS UZCATEGUI. Además al momento de ser aprehendidos, la victima llegó al lugar y los reconoció como las personas que minutos antes lo habían amenazado con un arma de fuego y lo habían robado.
Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial inserta al folio ocho (8), en la entrevista sostenida con la victima DOUGLAS JESUS UZCATEGUI, inserta al folio trece (13), en las entrevistas sostenidas con los taxistas SOSA RANGEL JOHAN EULOFIO y MENDEZ RONDON CESAR AUGUSTO, insertas a los folios catorce (14) y quince (15), en las inspecciones Nº 3165 y Nº 3166, de fecha 30 de julio de 2009, realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho y en lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes, en la experticia de autenticidad y falsedad, Nº 9700-067-DC-1673, de fecha 30 de julio de 2009, practicada a los billetes incautados.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:
Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio DOUGLAS JESUS UZCATEGUI; pues aún cuando no se encontró el arma, con la que presuntamente se amenazó a la victima, la entrevista sostenida con ésta y su intervención en la audiencia para calificar la aprehensión fue contundente en este aspecto y acredita la posesión de un arma blandida en contra o para coaccionarlo a la entrega de sus bienes; en virtud del principio de libertad de pruebas que rige en el sistema acusatorio.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte de los imputados, pretensión a la que se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, uno de los delitos por los cuales van a ser enjuiciado los adolescentes admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad.
En el caso que nos ocupa la magnitud del daño no debe enfocarse solo a la descripción básica del tipo penal, sino a las circunstancias extra tipo que rodean el hecho, como lo son la agresión física, infligida contra la victima, acto vil y despiadado, pues las consecuencias de esa actitud violenta, puede ser irreversible y causar estragos en la evolución psíquica de esa persona.
Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Evidentemente resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se les investiga.
Los hechos encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 458 en armonía con el artículo 418 del Código Penal, cuyos nomens iuris son ROBO AGRAVADO, en perjuicio de DOUGLAS JESUS UZCATEGUI.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio DOUGLAS JESUS UZCATEGUI y acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección, tal y como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, la medida de prisiòn preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.