REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 MÉRIDA; 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2564-09.
ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA;
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
VICTIMA: BENITO MARCANO MOREN y OTROS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día cuatro de agosto de dos mil nueve (04-08-2009); este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 578.y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión dictada en la audiencia pasa a reducir a escrito el auto en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al joven IDENTIDAD OMITIDA, a titulo de autor, en cuanto a la muerte de BENITO MARCANO MORENO y como coautor, en cuanto a los hechos referidos al despojo violento sufrido por EDGARD GUERRERO GUERRERO y YELIREET HORANYELY ALBARRAN; los hechos se circunscriben textualmente a lo siguiente:
En virtud del hecho ocurrido el día 29-08-2003, siendo aproximadamente las 6:00 pm, donde el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras personas sin identificar, interceptaron a los ciudadanos GUERRERO GUERRERO EDWARD LUCIDIO y YELIREET ALBARRAN, cuando estos se encontraban en la parte posterior del Hospital Sor Juana Inés Mérida Estado Mérida, y una de las personas que se encontraba en compañía del mencionado adolescente, amenazo con un arma de fuego a los ciudadanos Edward Guerrero y Albarran Yelireet, despojándolos de sus pertenencias, entre ellas prendas de oro y dinero en efectivo, posteriormente el ciudadano EDWARD junto con la ciudadana YELIREETH ALBARRAN, regreso a su residencia y le manifestó a su padrastro de nombre BENITO MARCANO MORENO, lo sucedido, procediendo de inmediato el ciudadano BENITO en compañía de sus hijos y otras personas más a dirigirse por los alrededores del lugar donde había robado al ciudadano Edward y su acompañante, para ver si conocía a las personas que habían robado a su hijo, en ese momento cuando estas personas iban pasando específicamente frente a la Bodega El Castillo, ubicada en el Barrio Simón Bolívar Mérida Estado Mérida, el ciudadano EDWARD observo que iba bajando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien era una de las personas que participo en el robo, inmediatamente el adolescente en referencia saco un arma de fuego y disparó, logrando impactar el disparo en la humanidad del ciudadano BENITO MARCANO, saliendo en veloz huida del lugar, siendo trasladado el señor BENITO a un centro asistencial, muriendo posteriormente a consecuencia de la lesión ocasionada, por cuanto el disparo que le efectúo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lesiono órganos intra toráxicos (pulmón derecho y el corazón) desencadenando hemorragia masiva condicionando shock hipovolemico.
La Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy 406,1 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 458 del Código Penal; sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó que se dictara contra el joven imputado, la medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin fundamentar tal requerimiento.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa del acusado no objetó la acusación fiscal, solo manifestó su desacuerdo en cuanto a la medida cautelar, al señalar: “escuchado el Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y como coautor del delito de Robo Agravado y en virtud que la defensa no presentó ningún escrito de excepción, pruebas, ni nulidades en el lapso legal, aplicaré el principio de comunidad de las pruebas en el juicio oral y reservado, solicito se le mantenga la medida cautelar de la que ha venido gozando por el lapso de casi 7 años ya que ni defendido no ha sido un obstáculo en la investigación y no ha tenido ningún tipo de acercamiento a las victimas (…)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite la acusación presentada por la Ciudadana representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de BENITO MARCANO MORENO y coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDGARD GUERRERO GUERRERO y YELIREET HORANYELY ALBARRAN, pues cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar que tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado, en virtud del análisis de los fundamentos de la pretensión fiscal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a partir del vuelto del folio seiscientos cincuenta (650) al seiscientos cincuenta y siete (657), por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se fundase tal requerimiento.
Defensa del acusado se opuso a la medida, aduciendo las razones que ya han sido expuestas, en el aparte relativo a los descargos de la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos por los cuales va a ser enjuiciado el joven IDENTIDAD OMITIDA, admiten como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, solo si esta medida es necesaria e idónea. En la presente causa no se dan estos extremos de peligro de fuga, obstaculización del proceso o peligro grave o inminente para las victimas, debido a que la conducta del hoy acusado ha sido la de sujeción al proceso, atendiendo a los llamados efectuados tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como las citaciones que han sido libradas por este despacho, de acuerdo a lo que se evidencia de las actas procesales. Incluso estando admitida la acusación y ordenado el enjuiciamiento del acusado, actos que en fecha 21 de julio de 2009, fueron declarados nulos, por la Jueza de Juicio Nº 1, debido a la falta de imputación fiscal, el joven asistió a las audiencias a las que fue convocado para que se llevase a cabo el juicio oral y reservado, tal como se evidencia a los folios cuatrocientos sesenta y cuatro (464) al cuatrocientos sesenta y cinco (465) cuatrocientos ochenta y uno (481) al cuatrocientos ochenta y tres (483) quinientos seis (506) al quinientos ocho (508) quinientos veintiséis (526) al quinientos veintiocho (528).
En consecuencia y ante la necesidad de imponer una medida cautelar asegurativa del imputado, distinta a la privación de libertad, se impone la medida de presentación periódica, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Privación de Niños, Niñas y Adolescentes; por la que deberá presentarse ante el Cuerpo de Alguaciles adscritos a esta Sección de Adolescentes, cada 21 día. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto se ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos descritos en la acusación fiscal y que fueran reproducidos en el presente auto, que encuadran en los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de BENITO MARCANO MORENO y coautor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDGARD GUERRERO GUERRERO y YELIREET HORANYELY ALBARRAN,y conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítanse las actuaciones a la Juez de Juicio. Líbrese oficio.
Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
Se impone al acusado la medida de presentación periódica, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Privación de Niños, Niñas y Adolescentes; por la que deberá presentarse ante el Cuerpo de Alguaciles adscritos a esta Sección de Adolescentes, cada 21 día.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a partir del vuelto del folio seiscientos cincuenta (650) al seiscientos cincuenta y siete (657), por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.