REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 06 DE AGOSTO DE 2009
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2605-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: ABASTO CARNICERÌA Y CHARCUTERIA “SAN MIGUELON”, LUIS ERNESTO GUTIERREZ y LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PUBLICO: JOSE MANUEL LEON.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día 04 de agosto de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 02 de agosto de 2009, a las 9:45 minutos de la mañana, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entró al Abasto y Carnicería “San Miquelón” ubicado en el sector San Miguel del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, llevando un arma de fuego en la pretina del pantalón. Se dirigió hasta donde se encontraba el ciudadano LUIS ERNESTO GUTIERREZ, quien trabaja en ese lugar y le pidió mercancía en gran cantidad; de pronto sacó el arma y apuntó al vendedor diciéndole que era un “ quieto”, en ese momento entró un funcionario policial que fue advertido por el propietario del local, de la presencia de un hombre armado y logró desarmar al adolescente, siendo aprehendido inmediatamente y señalado por LUIS ERNESTO GUTIERREZ, como la persona que blandiendo un arma de fuego lo amenazó para llevarse objetos del lugar.
Al arma incautada se le realizó un reconocimiento y experticia y resultó ser un arma de fabricación industrial, tipo revolver en buenas condiciones de uso, pues se le efectuaron disparos de prueba, tal como se desprende del acta inserta al folio dieciocho (18).
La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y solicitó como medida cautelar la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581. a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al realizarse la audiencia el abogado defensor adujo: “la defensa no discute que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, pero con respecto al delito de robo en grado de tentativa, no existen suficientes elementos para acusarlo y en cuanto a la medida cautelar debe ser medida cautelar distinta a la privación de libertad, ya el adolescente es primario, es estudiante (…)
Al inquirírsele al adolescente sobre su condición de estudiante, se determinó que no está cursando estudios, pues tiene dos meses aproximadamente según su propia versión que abandonó la escuela.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente JAMGELL JOSE LOBO DUGARTE, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 03 de agosto de 2009, alas 9:10 minutos de la mañana, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pues fue aprehendido en el momento en que se ejecutaba un robo agravado, en el mismo momento en que blandía un arma contra LUIS ERNESTO GUTIERREZ, coaccionándolo para que le entregase mercancía del establecimiento, solo que la acción del funcionario policial impidió el despojo de los bienes, por lo que el iter criminis no se completó, sino que el delito es tentado.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, la aprehensión también fue flagrante , debido a la detención del adolescente en posesión, para ser usada de un arma de fuego, de fabricación industrial, sin tener porte licito de arma, expedido por el DARFA, de acuerdo al acta policial inserta a l folios ocho (8), a la entrevista sostenida tanto con el ciudadano LUIS ERNESTO GUTIERREZ, como con la sostenida con el ciudadano FELIX RAMÒN ZAMBRANO MOLINA, propietario del local comercial, insertas a los folios diez (10) y once (11) y de la experticia mecánica y diseño inserta al folio dieciocho (18).
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como autor de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458, en armonía con el artículo 80 primera parte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ABASTO Y CARNICERIA “ SAN MIGUELON” y LUIS ERNESTO GUTIERREZ y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, uno de los delitos por los cuales van a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad.
Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente del hecho punible que se investiga, que fueron analizados al considerar la aprehensión del adolescente.

DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como autor de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458, en armonía con el artículo 80 primera parte y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ABASTO Y CARNICERIA “ SAN MIGUELON”, LUIS ERNESTO GUTIERREZ y LA COLECTIVIDAD y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
Se impone al imputado la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.