REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 06 DE AGOSTO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2606-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, inserta a los folios doce (12) al trece (13), este Tribunal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
La investigación penal, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana identidad omitida, madre de la adolescente identidad omitida, quien mediante escrito presentado por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio expuso : (…) el día lunes 13 de octubre del presente año, del salón de clases del Segundo de Ciencias Sección única del Colegio Ambrosio Plaza, ubicado en la ciudad de Ejido, durante el lapso del receso se extravió del Pupitre donde mi hija había colocado sus pertenencias ese día, el celular Marca NOKIA, SERIAL Nº 07415354176, de se propiedad según factura Nº 3793 de fecha 24/02/03 ( anexo Copia), quedándose en el mismo veinte alumnos que no salieron al receso por cuanto se quedaron realizando una actividad, al percatarse de la desaparición del celular de mi hija procedió a solicitar la colaboración del Director del Colegio para tratar de ubicar el referido teléfono (…)
En fecha 22 de octubre de 2003, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal, acordando la practica de diligencias “tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible en cuestión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor y demás participes.
En el curso de la investigación solo se efectuó la inspección Nº 4987, de fecha 13 de noviembre del año 2003, inserta al folio seis (06) y la entrevista sostenida con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al acta inserta al folio diez (10)
En fecha 04 de agosto de 2009, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, solicitó el sobreseimiento definitivo, aduciendo la prescripción de la acción penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 13 de octubre del año 2003, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción y no existe causa que interrumpiese el curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 451 del Código Penal, cuyo nomens iuris es HURTO SIMPLE, que siendo, el primero, un delito de acción pública, que NO admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.