REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 07 DE AGOSTO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2225-08.
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA.
ASUNTO: AUTO ORDENANDO LA CAPTURA DE LA IMPUTADA POR FALTA DE UBICACIÒN.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSORES PÚBLICOS: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ Y NANCY QUINTERO
DELITO LESIONES LEVISIMAS.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar auto en los términos siguientes:
El día de 03 de febrero del año 2009, la imputada IDENTIDAD OMITIDA, no pudo ser citada para la audiencia preliminar convocada para esa fecha, tal y como se evidencia al vuelto del folio ciento once (111), ya que no fue hallada su lugar de residencia y el número telefónico aportado no le pertenece.
La inasistencia de la imputada no es un hecho novedoso y que solo data del día 3 de febrero de 2009, ya que para el día 20 de enero de 2009 fue debidamente citada, tal y como se evidencia de los folios ciento tres (103) y ciento siete (107) y sin embargo no se hizo presente y hubo de diferirse la audiencia para el día 03 de febrero de 2009; por lo que el día 04 de febrero de 2009, debió decretarse el estado de rebeldía y ordenar su inmediata ubicación.
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió oficio suscrito por el Jefe del Departamento de Atención al Ciudadano de la Sub Comisaría Policial Nº 4, de Ejido, informando que funcionarios adscritos a esa dependencia se trasladaron hasta la residencia de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, para entregar la boleta de citación enviada por este despacho (…) pero la misma no fue entregada a la adolescente no reside en la dirección indicada, tal como consta en escrito por reversa de la cita, realizado por funcionarios que se trasladaron al sitio” (F.150).
En el caso de marras, debe aplicarse las disposiciones previstas en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento se ausente del lugar asignado para su residencia o no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. (Negrillas nuestras).

En el caso que examinamos, se verifica el supuesto que ha sido subrayado, por tanto el Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograr el fin indicado debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se hagan cumplir. La decisión de esta Juzgadora en cuanto a la realización de la audiencia preliminar, debe hacerse cumplir y para ello es necesaria la orden de captura inmediata de la procesada.
En este aspecto vale recordar que la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos y que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa.
Por mérito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RATIFICA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DICTADA EN FECHA 04 de febrero de 2009, por auto inserto a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) y toda vez que no se ha logrado la ubicación de la imputada acuerda la CAPTURA INMEDIATA DE IDENTIDAD OMITIDA; comisionando para ello a los órganos de seguridad del Estado Venezolano, incluyendo a la Sub Comisaría Policial Nº 4 de Ejido, de la Policía del Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscal y a la defensa. Líbrense oficios.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE