REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 07 DE AGOSTO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2608-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSE GREGORIO GARCÌA NIETO
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, inserta a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

La investigación penal, se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCÌA NIETO, quien acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para denunciar que: (…) Denunció al menor IDENTIDAD OMITIDA y LUIS LOBO ROJAS, puede ser ubicado en la prolongación de la Calle Industria, casa Nº 49-A, los denuncio por agresiones verbales, físicas y robo, entre los me robaron (150.000,oo Bs.) en efectivo, una cadena de oro de 18 quilates, no se cuantos gramos, esta valorada en (350.000,oo Bs.), un reloj seiko, de caballero, de (95.000,oo Bs.) de color blanco, casual uy mi cartera con todos los documentos personales”.
En fecha 19 de julio de 2004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal, acordando la practica de diligencias “tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible en cuestión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de su autor y demás participes.
En fecha 29 de julio de 2004, se le tomò declaraciòn al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, pero no consta que haya sido citado como imputado por la Fiscalìa Dècima Segunda del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2009, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera, solicitó el sobreseimiento definitivo, aduciendo la prescripción de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 16 de julio de 2004, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción y no existe causa que interrumpiese el curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Penal, cuyo nomens iuris es ROBO AGRAVADO, que siendo, el primero, un delito de acción pública, que admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos cinco (5) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Juicio Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.