REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL No. 02.
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º

CAUSA: N° C2-2607-09.
FISCAL: ABG. DORYS ROJAS CABRERA
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: CARLOS ALBERTO DOS SANTOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
DE LA SOLICITUD


Se recibió escrito por ante este Tribunal, en fecha CUATRO (04) de agosto de 2009, cursante a los folios 27 al 28, con sus respectivos vueltos, suscrito por la abogada DORYS ROJAS CABRERA; en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) sin mas datos, por el delito de ROBO AGRAVADO en la que aparece como victima ALBERTO DOS SANTOS; de conformidad con los artículos 561 literal (d) Y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 318 ordinal 3º, 320 y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ordinales 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por considerar que no existen elementos para que esa unidad fiscal ejerza la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido 5 años, y 24 días, desde la denuncia de la victima, y de conformidad con el Art. 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, se encuentra evidentemente prescrita.
De la revisión de las actas se observa que el hecho fue denunciado en fecha 13-07-04, es decir que han transcurrido cinco (5) años, y 27 días, y el hecho quedo encuadrado en el artículo 458 del Código Penal y el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente señala :

“la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción públicos y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”.

En consecuencia, este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente este Tribunal considera que efectivamente de las actas procesales el hecho investigado se encuentra evidentemente prescrito y lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa.

Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de l Circuito Judicial Penal de Mérida, hace el siguiente pronunciamiento: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sin más identificación, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el Art. 458 del Código Penal sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 561 literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 318 ordinal 3º, 320 y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal de Ministerio Público y a la víctima, no se libra notificación al investigado por cuanto no consta dirección en las actuaciones, y por tratarse de un hecho cometido por una persona menor de edad se debe proteger la identidad. Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Regístrese y déjese copia. DIARÍCESE y CÚMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY A.

En fecha ________, se cumplió con lo acordado y se libraron Boletas Nros. _____________.-
Scria;