REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, once (11) de agosto del año 2009

CAUSA: N° C2-2618-09.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ BRICEÑO

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Por cuanto fue recibido por este Tribunal escrito, cursante a los folios 45 al 47, suscrito por la abogada DORIS ROJAS CABRERA en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor de la adolescente; de conformidad con lo establecido en el Art. 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En virtud del hecho ocurrido el día 26-04-07, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde en la Unidad Educativa 5 de Julio ubicada en el sector El Palmo de Ejido, Estado Mérida, específicamente en un aula de clase, lugar donde se encontraban las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y un joven de nombre Jhonathan le dijo a la primera de las nombradas que golpeara a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), porque supuestamente esta jovencita había dicho que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) vivía en un lugar donde habitan malandros, motivo por el cual la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le acerca a su compañera de clase (IDENTIDAD OMITIDA) le da una cachetada y la golpea, también la rasguña por la cara y le muerde el brazo derecho, posteriormente la víctima fue valorada por un médico forense quien deja constancia que la referida joven presentó EQUIMOSIS VIOLÁCEA de forma ovalada localizada en el tercio superior de la cara interna del brazo derecho; EXCORIACIONES IRREGULARES compatibles con rasguños localizadas en el pómulo derecho y dichas lesiones ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus actividades habituales en un lapso de siete días.”
Del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones este tribunal evidencia que efectivamente la representación fiscal señala como investigada en la presente causa a la adolescente de marras por uno de los delitos contra las personas como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley adjetiva penal no es menos cierto es, que no existen elementos para que esta unidad fiscal, ejerza la respectiva imputación formal de los hechos, por cuanto la misma se mudo tal y como consta al folio 52, aunado a que por ante este tribunal se celebró audiencia conforme al artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, donde el tribunal fijo un lapso de sesenta días para que el Ministerio Público culmine la investigación, venciéndose el mismo el 27-08-08, y de la revisión de las actuaciones se constata que el día 23 de julio de 2009 el despacho fiscal recibe la presente causa proveniente del C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA, pese a los reiterados oficios por parte de la representación fiscal que se enviaron a dicha institución solicitando que enviara la causa a dicho despacho fiscal, no obstante la fiscalía cita a la adolescente de marras a los fines de imputarla de los hechos que se investiga y realizar el respectivo acto conciliatorio por ser un delito conciliable, no lográndose realizar dichos actos, por la falta de ubicación de la investigada. Sin embargo si acude la víctima quien señaló: “ Yo lo que quiero es que se cierre la causa por cuanto la investigada no se ha vuelto a meter conmigo y además no estudia donde yo estudio y se mudo de donde vivía y no tengo conocimiento donde vive actualmente y no tenemos tiempo para asistir a actos, por cuestiones de trabajo. Es todo.”
En razón de que en la presente causa resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, a los fines de presentar la acusación correspondiente, es por ello que consideró pertinente solicitar a este Despacho Judicial el Sobreseimiento Provisional.

El Articulo 561 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; (negritas y cursivas del Tribunal).

En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que es procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público por cuanto hasta la presente fecha no se han podido incorporar otros elementos a la investigación en virtud de la ausencia de la victima; y en consecuencia se debe declarar el sobreseimiento provisional. Así se decide.


DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Mérida, soltera, fecha de nacimiento 11-12-1991, de 17 años de edad, estudiante, hija de (RESERVADO) , domiciliada en (RESERVADO), Ejido, Estado Mérida; de conformidad con los artículos 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,

ABG. MERLE A. MORY A.

En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:

Scria.