REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida,05 de agosto de 2010
199° y 150°

Causa N° C2-2601-09.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: ANETTTE MEJÍAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE MANUEL LEÓN MORENO.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA; HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.

Celebrada como fue, el día de veintinueve de julio de dos mil nueve, (29/07/2009) la audiencia para oír a los adolescentes de marras, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia por la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84.3 ambos del Código Penal y ROBO PROPIO artículo 455 del referido texto legal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ANETTE MEJÍAS, corresponde a este Tribunal la fundamentación haciendo las siguientes consideraciones.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Mérida, nacido en fecha 24-10-94 de 14 años de edad, soltero, hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO), estudiante del 9° grado en el Liceo (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO). Y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 07-05-94, de 14 años de edad, hijo de (RESERVADO) y (RESERVADO) , estudiante de 9° grado en el (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO).
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha 27 de julio de 2009, siendo las cinco y quince minutos de la tarde, en la avenida Las Américas con viaducto Sucre, cerca de la Panadería Croacia ubicada en el edificio San José, Mérida, estado Mérida, lugar este donde fueron aprehendidos los adolescentes de marras por personas particulares y luego estas personas los entregaron a una comisión policial por cuanto se encontraban en compañía de otro joven y los mismos minutos antes interceptaron a la ciudadana Mejias Annette procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro que se dio a la fuga a cuidar a que no se acercara nadie, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le pedía el IPOD a la joven Mejías y la amenazaba con las manos como si la fuera a golpear, para luego despojarla del IPOD, huyendo los tres jóvenes del lugar y abordaron una unidad de transporte público, inmediatamente personas particulares le prestan apoyo a la víctima y proceden a bajar de la unidad de transporte público a los tres adolescentes logrando huir uno de ellos llevándose consigo el IPOD propiedad de la víctima, quedando capturados solamente los dos adolescentes de marras y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Obran en la causa además los siguientes elementos de convicción:1.- Riela al folio nueve( f.09 y su vuelto de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida.

2.- Riela a los folios diez y once (f. 10 y 11) acta suscrita por los adolescentes ya identificados, en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3.- Riela a los folios doce y trece (f. 12 y 13) actas de entrevista por ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Policía del Estado Mérida.-
4.- Riela al folio catorce (f. 14 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
5.- Riela al folio quince y su vuelto. (f. 15 y su vto.) Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.

6.-Riela al folio diecinueve ( folio 19) y su vuelto Inspección N° 3127, por ante el C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA.
7.- Riela a los folios veintiuno y veintidós experticias médico forense realizada por ante el C.I.C.P.C.SUB. DELEGACION MÉRIDA.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes resultaron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible en fecha 27 de julio de 2009, siendo las cinco y quince minutos de la tarde, en la avenida Las Américas con viaducto Sucre, cerca de la Panadería Croacia ubicada en el edificio San José, Mérida, estado Mérida, lugar este donde fueron aprehendidos los adolescentes de marras por personas particulares y luego estas personas los entregaron a una comisión policial por cuanto se encontraban en compañía de otro joven y los mismos minutos antes interceptaron a la ciudadana Mejías Annette procediendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el otro que se dio a la fuga a cuidar a que no se acercara nadie, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le pedía el IPOD a la joven Mejías y la amenazaba con las manos como si la fuera a golpear, para luego despojarla del IPOD, huyendo los tres jóvenes del lugar y abordaron una unidad de transporte público, inmediatamente personas particulares le prestan apoyo a la víctima y proceden a bajar de la unidad de transporte público a los tres adolescentes logrando huir uno de ellos llevándose consigo el IPOD propiedad de la víctima, quedando capturados solamente los dos adolescentes de marras y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Después de haber participado en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente PARA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y para el segundo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en artículo 455 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fueron aprehendidos en situación de Flagrancia por personas particulares a poco después de haber cometido el hecho punible antes señalado.

DE LA CONCILIACIÓN


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- No agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona.- 2.- Cancelar quinientos Bolívares Fuertes a la víctima, de los cuales recibió la víctima en audiencia de flagancia la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares Fuertes de parte del representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la cantidad restante será entregada a la víctima por ante la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público para lo cual se comprometió la representante legal de (IDENTIDAD OMITIDA) 3.- Realizar una labor social de cuarenta (40) horas, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes.
Por su parte los adolescentes están dispuestos a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de tres (03) meses.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de tres (03) meses, así mismo solicitó que los adolescentes dieran cumplimiento con las condiciones de: 1.- No agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona.- 2.- Cancelar quinientos Bolívares Fuertes a la víctima, de los cuales recibió la víctima en audiencia de flagrancia la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares Fuertes de parte del representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la cantidad restante será entregada a la víctima por ante la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público para lo cual se comprometió la representante legal de (IDENTIDAD OMITIDA) 3.- Realizar una labor social de cuarenta (40) horas, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente PARA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y para el segundo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en artículo 455 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ANETTE MEJÍAS, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía en los delitos de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente PARA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y para el segundo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en artículo 455 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ANETTE MEJÍAS.
TERCERO: Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- No agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona.- 2.- Cancelar quinientos Bolívares Fuertes a la víctima, de los cuales recibió la víctima en audiencia de flagrancia la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares Fuertes de parte del representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la cantidad restante será entregada a la víctima por ante la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público para lo cual se comprometió la representante legal de (IDENTIDAD OMITIDA) 3.- Realizar una labor social de cuarenta (40) horas, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del adolescentes por lo que fueron entregados a sus representantes legales en la Sala de Audiencias.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio al Equipo Multidisciplinario con copia de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda con lugar lo solicitado por la representación fiscal y en consecuencia se ordena la entrega de los zarcillos propiedad de la víctima. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 29 de julio de 2009. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.