REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, siete (07) de agosto de 2009


CAUSA: J01-383- 05
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (AMONESTACION)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra de la adolescenteOMITIDA por los siguientes hechos: en fecha 25 de mayo de 2005, aproximadamente a la 11:40 de la noche, siendo detenida la adolescente en las inmediaciones de la hechicera, por cuanto minutos antes al adolescente en compañía de dos personas adultas solicitaron los servicios de taxi, solicitando que lo trasladaran los chorros de milla sentándose ne la parte de adelante uno de los adultos y en la parte de atrás la adolescente en compañía de otro adulto y en la entrada de Santa Ana uno de los jóvenes le dijo que el se quedaba ahí, luego saco un arma y le dijo que era un robo en ese momento la joven agarra el taxi por el cuello, saliendo el conductor de la taxi y uno de los jóvenes junto con la adolescente se llevaron el vehiculo siendo detenido, siendo perseguido el vehiculo por los funcionarios policiales siendo detenido en la hechicera.
La fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:
a) Expertos: ( NUMERALES 1, 2, de la acusación y de autos FOLIOS 86 y vto,) .
b) Testigos: ( NUMERALES 4, 5, 6, 7 FOLIOS 86.).
c) Documentales: ( NUMERALES 1, 2, de la acusación FOLIOS 86 y su vto).

Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORINALES 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 570 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa sobre la admisión de los hechos y la conciliación.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORINALES 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de apoderarse del vehiculo, lesionando el bien jurídico protegido por la norma; por lo tanto, el adolescente actúo como coautor del hecho por realizar actos esenciales para lesionar los bienes juridicos, hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.
El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que tenían el animus de apoderse mediante amenazas portando arma fuego; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por la ciudadana acusada de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que LESIONÓ el bien jurídico de la propiedad, paz social y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORINALES 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya tipo penal no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas menos gravosas, tomando en consideración que el hecho ocurrió hace algunos años y la joven actualmente tiene 22 años de edad,se encuentra inserta en el sistema productivo, tiene una familia formada con un pequeño hijo; así mismo, en la audiencia se encontraba la victima oportunidad en que la adolescente le solicitó disculpas y arrepentimiento por los hechos cometidos en aquella oportunidad en que era adolescente, siendo aceptada por la victima, considera que para dar cumplimiento a los articulo 621 y 629 de la ley especial la sanción mas idónea es una AMONESTACION VERBAL Ejecutada por la jueza competente.

DISPOSITIVA


Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CONDENA como autor a la adolescente OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 ORINALES 3, 8 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Sosa Fermin, sancionado en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de AMONESTACION VERBAL en los términos antes mencionados.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal, Quienes desistieron del recuro de apelación, por ser un auto de composición procesal; siendo acordado por el tribunal declarando firme la sentencia; por tal razón, se ordena la inmediata remisión de la causa al juez de ejecución competente. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (07-08-2009), año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-









LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO



MIRNA EGLE MARQUINA





SECRETARIO


¬¬¬PEDRO MONSALVE



En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/