REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2007, por la parte demandada, ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, asistido por la abogada CONSUELO JAIMES, contra la sentencia definitiva del 25 de abril del citado año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO, por fijación de obligación alimentaria, a favor de su hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó al demandado a pagar el “29,3% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensuales como obligación alimentaria” (sic). Asimismo, fijó las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), como bonos especiales para los meses de julio y diciembre, respectivamente, por concepto de gastos escolares y navideños. Igualmente, dispuso que las referidas cantidades debían aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado y que serían descontados de la nómina del padre obligado y entregados personalmente a la madre del niño o en una cuenta bancaria que se aperturara a tales fines. Finalmente, ordenó se oficiara al “Órgano empleador correspondiente a los fines legales pertinentes” (sic) y dejó sin efecto la obligación provisional fijada por auto de fecha 15 de marzo de 2007.

Mediante auto del 3 de mayo de 2007 (folio 42), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor, las copias que indicara el apelante y las que a bien señalara el referido Tribunal.

Remitidas para su distribución al Juzgado Superior respectivo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien, por auto de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 45), acordó formar expediente, darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha distinguiéndolo con el Nº 02891. Asimismo, dispuso que decidiría en el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 24 de mayo de 2008 (folio 46), el demandado, ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, asistido por la abogada CONSUELO JAIMES, consignó escrito mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas y con los anexos que obran agregados a los folios 47 al 50, ofreció una mensualidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y dos bonos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) respectivamente.

En fecha 30 de mayo de 2007 (folios 52 y 53), la profesional del derecho MARÍA CELINA ARRIA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO, presentó escrito mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó se mantenga el monto acordado como obligación alimentaria por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida e impugnó el documento que obra al folio 49, “por que nada prueba respecto a lo alegado por la parte” (sic) y pidió que “no se le de ningún valor probatorio” (sic).

Por auto de esa misma fecha --30 de mayo de 2007-- (folio 55), este Juzgado, por encontrarse en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta el juicio de amparo constitucional allí mencionado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación del fallo a dictar en este proceso para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.

Mediante auto del 2 de julio de 2007 (folio 56), esta Superioridad dejó constancia que no decidió el presente juicio en esa fecha, por hallarse para entonces en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta el juicio de amparo constitucional que allí se indica, y, además, porque se encontraban para entonces en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, también son de preferente decisión.

Consta al folio 59 del presente expediente que, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho DANIEL MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Consta en autos que la presente causa se inició mediante solicitud interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2006 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento le correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO, actuando en nombre y representación del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para entonces de cinco (5) años de edad, asistida por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en contra del ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, por fijación de obligación alimentaria.

Junto con el libelo, la actora produjo copia certificada de la partida de nacimiento del prenombrado niño (folio 5).

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006 --el cual no consta en autos, sino que se evidencia del texto de la sentencia recurrida--, el Juzgado de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud y ordenó la citación del demandado. Igualmente, ordenó la notificación a la Fiscal Décima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del presente procedimiento.

El 6 de febrero de 2007, a las nueve de la mañana, siendo el día y hora fijado para que se llevara a efecto en el Tribunal de la causa el acto conciliatorio, se hizo presente la parte demandada, ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, asistido por la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, tal y como se evidencia del acta que corre inserta al folio 7, no haciéndolo la parte actora, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, motivo por el cual la Jueza de la causa dejó constancia que no se llevó a cabo conciliación entre las partes.

Por acta de esa misma fecha --6 de febrero de 2007-- (folio 8), el a quo dejó constancia que siendo ese el día fijado para que se celebrara el acto de contestación de la demanda, se presentó el demandado, ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, asistido por la abogada CONSUELO JAIMES CHAPARRO, y consignó escrito a tal efecto, el cual, junto con sus anexos obran agregados a los folios 9 al 17 del presente expediente; acordándose abrir la causa a pruebas por el lapso de ocho días de despacho, conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 12 de febrero de 2007, el demandado de autos asistido por la prenombrada profesional del derecho CONSUELO JAIMES, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales, por auto de esa misma fecha
--12 de febrero de 2007-- (folio 18), fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

Consta en autos escrito sin fecha (folio 20), suscrito por la apoderada actora, abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, contentivo de promoción de pruebas en la causa.

Mediante diligencia del 15 de febrero de 2007 (folios 21 al 23), la prenombrada profesional del derecho MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, con el carácter expresado, procedió a impugnar las pruebas promovidas por la parte demandada; impugnación ésta que, el Tribunal de la causa, por auto de esa misma fecha (folio 24), dispuso que decidiría en la sentencia definitiva.

Obra agregado a los folios 25 y 26, oficio distinguido con el alfanumérico OPD/049/2007, de fecha 5 de febrero de 2007, suscrito por el M.Sc. JOSÉ ITALO PEÑA MÁRQUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa Nº 14 del Ministerio para el Poder Popular para la Educación y su anexo, mediante el cual remite la información que le fuere requerida por el Tribunal de la causa respecto a los ingresos del demandado de autos.

Por diligencia del 7 de marzo de 2007 (folio 27), la apoderada actora, abogada MARÍA CELINA ARRIA, con fundamento en las razones allí expuestas, solicitó “se fije la obligación alimentaria” (sic) a favor del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y “se ordene su descuento de acuerdo a lo solicitado” (sic) y que se procediera a dictar sentencia a la brevedad posible.

En auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 28), el a quo fijó como obligación alimentaria provisional a favor del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, las cuales debían ser entregadas personalmente a la madre del mismo, ciudadana YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO. A tal efecto, acordó oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Mérida del “Ministerio de Educación y Deporte” (sic), a los fines de que realizara el respectivo descuento.

Obra agregado a los folios 29 y 30, oficio distinguido con el alfanumérico OPD/248/2007, de fecha 5 de marzo de 2007, suscrito por el M.Sc. JOSÉ ITALO PEÑA MÁRQUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa Nº 14 del Ministerio para el Poder Popular para la Educación y su anexo, mediante el cual remite la información que le fuere requerida por el Tribunal de la causa respecto a los ingresos del demandado de autos.

En fecha 25 de abril de 2007 (folios 31 al 37), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2007, la parte demandada, ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, asistido por la abogada CONSUELO JAIMES, ejerció recurso ordinario de apelación contra la misma (folio 39), el cual, como antes se expresó le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE REVISIÓN POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En la solicitud cabeza de autos (folios 2 al 4), la ciudadana YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO, asistida por la abogada MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, en resumen, expuso lo siguiente:

Que es la madre del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta en partida de nacimiento Nº 200 asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, la cual acompaña en copia certificada marcada “A”, siendo su padre el ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ, persona con la cual en la actualidad no comparte su vida. Que el obligado alimentario nunca se ha ocupado de su hijo, siendo ella la que lo ha criado, alimentado y educado y en fin le ha satisfecho las necesidades que se han presentado para su subsistencia y cuidados. Que el padre del niño cuenta con un trabajo que le genera recursos suficientes para contribuir a cubrir las necesidades y requerimientos de su hijo y proporcionarle un nivel de vida adecuado, en virtud de que trabaja en la Zona Educativa de Mérida, ubicada en la Avenida 4, Edificio Auge, 1er piso, Dirección de Personal, Mérida, Estado Mérida, devengando buenos ingresos, que estiman que están por el orden de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales aproximadamente, con todos los beneficios que le agregan a su sueldo, y que a pesar de ello se ha negado a cumplir voluntaria y cabalmente con la obligación alimentaria de su hijo, la cual debe establecerse de acuerdo a las necesidades y requerimientos del niño y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que, por su parte informa a ese Tribunal que trabaja en la tienda de ropa denominada Style Trendy, ubicada en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22, Nº 21-52, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, devengando un sueldo mínimo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 512.000,oo). Que, sin embargo, su ingreso no es suficiente para cubrir sola todas las necesidades y requerimientos propios de su hijo, quien se encuentra en edad escolar cursando el preescolar de educación inicial, según se evidencia de constancia de estudios que anexa marcada “C”.

Que los gastos en que incurre para la manutención de su hijo son: alimentación, vivienda, vestido, calzado, recreación, deporte, educación, medicinas, atención médica, transporte y por su sustento diario incluyendo merienda escolar diaria y otros, todo lo cual forma parte del contenido de la obligación alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo texto transcribe.

Que por los hechos, derechos y circunstancias previamente esgrimidas y en vista de la negativa por parte del obligado a cumplir con su obligación, de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demanda formalmente al ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, por la fijación de la obligación alimentaria, de su hijo MOISÉS DAVID ALBORNOZ PAREDES, aspirando que se fije la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), mensuales como obligación alimentaria y un bono en agosto y otro en diciembre cada uno por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), para contribuir a cubrir los gastos relativos a la compra de útiles y uniformes escolares, pago de matrícula escolar, vestuarios, calzado y otros que requiere su hijo por esas épocas del año.

Que de conformidad legal fundamentó la solicitud en las previsiones de los artículos 5, 30, 365, 369, 371, 376 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “los cuales deben ser interpretados en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente” (sic), previsto en el artículo 8 del mismo texto, la cual debe ser tramitada conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica y ofreció como medios probatorios los que se identificarán infra.

LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2007 (folios 9 al 10), el ciudadano LUIS ALBORNOZ MALDONADO, asistido por la abogada CONSUELO JAIMES, oportunamente dio contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, exponiendo lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, lo argumentado por la ciudadana YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO, cuando alega que jamás se ha ocupado de su menor hijo, y que ella es la única que lo ha criado, alimentado y educado. Que es el caso que mantuvo una relación con esa ciudadana desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de enero de 2006, lapso en el cual convivieron y criaron juntos a su menor hijo, tanto así que esa relación le obligó a dar por terminado su matrimonio de diecisiete (17) años. Que durante ese lapso en la medida de sus posibilidades trató de darles a ella y a su menor hijo lo mejor que pudo, ya que duró un largo tiempo sin empleo fijo, pues la ruptura de su matrimonio lo “dejó en el aire” (sic), y aún así, siempre cumplió con sus obligaciones con ella, con su hijo y con sus otros hijos.

Que desde hace un (1) año cumplido en el mes de enero de 2007, la ciudadana YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO, “por así decirse” (sic), lo abandonó, negándole todo contacto físico, afectivo y económico con su menor hijo, pues según ella había encontrado una nueva pareja, la cual satisfacía todas sus necesidades físicas, económicas y afectivas y por lo tanto ya no lo necesitaba, exigiéndole que se apartara de su vida para evitar así un enfrentamiento con su actual pareja y desde entonces vivió solo en su residencia. Que posteriormente a ese lamentable suceso le ha sido imposible acercarse a su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en las pocas ocasiones que lo ha hecho la agresividad de su menor hijo hacia él se ha hecho presente, influenciado por su señora madre, abuelos maternos, tíos, lo que ha hecho que para evitar conflictos mayores haya tomado la decisión de retirarse.

Que niega, rechaza y contradice la afirmación que fue realizada por la mencionada ciudadana, en relación a que si es verdad que trabaja como obrero en la Zona Educativa de Mérida, pero lo argumentado respecto a que devenga un salario de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensual es totalmente falso, siendo que su salario quincenal es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,oo), lo que le da un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,oo), para lo cual presenta constancia de pago. Que igualmente presenta recibo de pago de colegiaturas, y otros gastos de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se puede apreciar que con el salario que devenga los gastos y obligaciones que ha contraído a través de su vida le es imposible por ahora llenar las expectativas requeridas por la mencionada ciudadana.

Que rechaza, niega y contradice lo argumentado por la parte actora que se ha negado a cumplir voluntariamente con las obligaciones contraídas con su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que en diversas oportunidades ha tratado de cumplirle económicamente en la medida de sus posibilidades, y ella lo ha rechazado alegando que su nueva pareja no le permite recibir ayuda alguna para así evitar conflictos conyugales.

Que rechaza, niega y contradice lo argumentado por la prenombrada ciudadana YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO, en lo que se refiere a que en nada le colabora a su menor hijo, pues como se puede apreciar él goza conjuntamente con su anciano padre, esposa y sus otros dos menores hijos de una póliza de seguros y hospitalización que cubre hasta DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), la cual anexa y presenta además las respectivas partidas de nacimientos de sus hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 y 12 años de edad, respectivamente.

Que en ningún momento ha descuidado sus obligaciones como padre, con sus hijos, a pesar de su precaria situación económica, lo que no es menos cierto, que si hoy está dando contestación a la demanda incoada en su contra, donde se le solicita que de un aporte de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensual, y dos cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), con sus respectivos aumentos, siendo para él humanamente imposible cumplirla, ya que si esta siendo demandado por una pensión de alimentos es justo que se le permita cumplir con su papel de padre, pues su hijo le ha sido totalmente apartado y no tiene acceso a él, por lo que ofrece “una ayuda mensual” (sic) de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), con sus respectivos aumentos anuales, y dos cuotas especiales de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), con sus respectivos aumentos anuales y la colaboración de uniformes, o de útiles escolares, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que una vez que sea dictada sentencia se apertura una cuenta bancaria donde pueda hacer los respectivos depósitos que sean acordados.

Que, también hace del conocimiento que la ciudadana YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO, conjuntamente con su familia, acostumbra a los “juegos de azar (loterías, cartas)” (sic) y que su menor, en su corta edad, ya está comenzando a practicar dichos juegos, por lo que propuso al Juzgado de la causa, que su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sea remitido a un psicólogo infantil, para que se establezca allí el origen de la agresividad se su menor hijo, y su afición a los juegos de azar. Que su menor hijo está siendo actualmente educado por sus abuelos, y tíos, los cuales no están ejerciendo una influencia acorde con la educación que él le estaba dando, y que si a él se le está obligando a pasarle una manutención en dinero a su hijo, que está también en la obligación de exigir en que realmente se va a gastar ese dinero y que su menor hijo comparta con el los fines de semana y las vacaciones.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de fijación de obligación alimentaria deducida en la presente causa es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Del contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la acción que mediante la misma se deduce, es la de fijación de obligación alimentaria, cuya consagración se halla expresamente establecida en los artículos 365 y 366 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --disposiciones procesales que aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, y que textualmente expresan:

“Artículo 365.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

“Artículo 366.- La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicta la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 369 eiusdem, establece lo siguiente:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica es establecería por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Asimismo, establece el artículo 282 del Código Civil, lo siguiente:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

En el caso de especie, la ciudadana YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO, en su carácter de progenitora del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pretende la fijación de obligación alimentaria a cargo de su padre, ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), mensuales y un bono en agosto y otro en diciembre cada uno por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), para contribuir a cubrir los gastos relativos a la compra de útiles y uniformes escolares, pago de matrícula escolar, vestuarios, calzado y otros que requiere su hijo por esas épocas del año.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la solicitud, el demandado de autos negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de fijación de obligación alimentaria en cuanto al monto pretendido. Al efecto, expresó que en ningún momento ha descuidado sus obligaciones como padre para con sus hijos, a pesar de su precaria situación económica, ofreciendo “una ayuda mensual” (sic) de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), con sus respectivos aumentos anuales, y dos cuotas especiales de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), con sus respectivos aumentos anuales y la colaboración de uniformes, o de útiles escolares, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En la sentencia definitiva apelada proferida por el Tribunal de la causa se declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se condenó al demandado a pagar el “29,3% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensuales como obligación alimentaria” (sic). Asimismo, se estableció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como bono especial para el mes de julio y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), para gastos escolares y navideños. Igualmente, dispuso que las referidas cantidades debían aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado y que serían descontados de la nómina del padre obligado y entregados personalmente a la madre del niño o en una cuenta bancaria que se aperturara a tales fines. Finalmente, ordenó se oficiara al “Órgano empleador correspondiente a los fines legales pertinentes” (sic) y dejó sin efecto la obligación provisional fijada por auto de fecha 15 de marzo de 2007.

El 24 de mayo de 2008 (folio 46), el demandado de autos asistido por la abogada CONSUELO JAIMES, consignó escrito mediante el cual, con fundamento en las razones allí expuestas y con los anexos que obran agregados a los folios 47 al 50, ofreció una mensualidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y dos bonos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la fijación de obligación alimentaria fue deferida a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandando contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de abril de 2007, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito recibido el 15 de febrero de 2007 (folio 20), la apoderada actora, profesional del derecho MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, mediante la cual ofreció las documentales referidas en el libelo de demanda, en los términos siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 200, de fecha 15 de febrero de 2005, correspondiente al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida (folio 4).

Observa el juzgador que la anterior acta fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que el prenombrado menor es hijo de los ciudadanos YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO y LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, como éstos lo han aseverado en el curso del proceso y que actualmente cuenta con siete (7) años, y así se establece.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la prueba de informes requerida, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Zona Educativa de Mérida, Dirección de Personal, ubicada en la Avenida 4, Edificio Auge, primer piso, Mérida, estado Mérida, para que indicará los conceptos laborales allí señalados.

Consta a los folios 25 y 26, oficio distinguido con el alfanumérico OPD/049/2007, de fecha 5 de febrero de 2007, suscrito por el M.Sc. JOSÉ ITALO PEÑA MÁRQUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa Nº 14 del Ministerio para el Poder Popular para la Educación y su anexo, mediante el cual remite la información que le fuere requerida por el Tribunal de la causa respecto a los ingresos del demandado de autos, ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, el cual, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a este juicio ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal aprecia como fidedigna y veraz la información contenida en el documento administrativo en referencia, en virtud de que el mismo es emanado de un funcionario público al cual el Juzgado a quo le confirió tal encargo. En consecuencia, se valora para corroborar que el ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 905.509,74), que equivalen actualmente a NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 905,51) de la actual denominación de la moneda nacional, con sus debidos bonos y deducciones. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio correspondiente al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Núcleo Rural Estadal Nº 011, Unidad Educativa “Aquiles Nazoa”, Tabay – Las Calaveras.

Observa el juzgador que dicho documento no fue tachado ni impugnado en forma alguna por ninguna de la partes, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye, en el se evidencia que el niño MOISÉS DAVID ALBORNOZ PAREDES, cursó el Preescolar T/T de Educación INICIAL, durante el año escolar 2006-2007, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito recibido el 12 de febrero de 2007 (folio 18), la parte demandada, ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, asistido por la abogada CONSUELO JAIMES, oportunamente promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: Valor y mérito de los recibos de pago del cánon de arrendamiento cancelado por el ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO (folio 11).

En lo que respecta a tales documentos, constata el sentenciador que los mismos fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal, por considerar que eran emanados de un tercero, desconociéndose su nombre e identificación y que debían ser ratificados por éste, a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el juzgador, en lo que respecta a los mencionados instrumentos, que los mismos no pueden ser apreciados en la presente causa porque se tratan --efectivamente-- de documentos privados provenientes de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de constancia de recibo de pago devengado por el demandado, ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, en su cargo de aseador de la Zona Educativa, con sus descuentos incluidos.

En cuanto a tales documentos, constata el sentenciador que los mismos fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal, por considerar que eran emanados de un tercero y que debían ser ratificados por éste, a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 12 y 13, constancia de trabajo de fecha 1º de febrero de 2007, suscrita por la Lic. MIRIAM BALZA QUINTERO, en su carácter de Jefa (E) de la División de Personal de la Zona Educativa Nº 14 del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, mediante la cual deja constancia que el demandado de autos, ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, se desempeña como aseador desde el 10 de octubre de 2005, con un sueldo de QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 512.000,oo). No obstante que tal instrumental esta suscrita por funcionaria pública, este Tribunal no le aporta valor probatorio en la presente causa, por cuanto --como se analizó y valoró en el literal segundo de las pruebas promovidas por la parte actora-- obra prueba de informes remitida al Juzgado de la causa con oficio distinguido con el alfanumérico OPD/049/2007, de fecha 5 de febrero de 2007, suscrito por el M.Sc. JOSÉ ITALO PEÑA MÁRQUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa Nº 14 del Ministerio para el Poder Popular para la Educación y su anexo, y así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de los vouchers de depósitos bancarios realizados a la Asociación Civil Nuestra Señora de Fátima, mediante los cuales expresa que con ellos demuestra “los distintos gastos de colegio y universidad de los cuales el ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ colabora con su señora esposa en los gastos de sus otros dos (2) hijos menores de edad” (sic).

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la copia de la póliza de seguro de la cual goza su menor hijo, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En relación a tales documentos promovidos en los particulares tercero y cuarto, constata el sentenciador que los mismos fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal, por considerar que los mismos eran copias simples, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este juzgador no les otorga valor probatoria en la presente causa y así se establece.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus menores hijos (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En cuanto a tales instrumentos, constata el sentenciador que los mismos fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal, por considerar que los mismos eran copias simples, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este juzgador no les otorga valor probatorio en la presente causa y así se establece.

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos, con las pruebas cursantes en autos, de sí el monto de la obligación alimentaria sub lite fijado en la sentencia que fuera apelada por la parte demandada, se encuentra o no ajustado a derecho, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Es criterio unánime sostenido por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la obligación alimentaria no se reduce al suministro de sustancias nutritivas propiamente, necesarias para la subsistencia humana, sino que abarca aspectos más amplios de la vida que tienden a proteger al derecho habiente en toda su integridad existencial, es decir, las necesidades de mantenimiento, educación, instrucción y recreación del alimentado.

Para el cálculo o fijación del monto de la obligación alimentaria, entendida ésta en la forma amplia en que ha sido definida en el párrafo anterior, el juzgador debe guiarse en atención a las necesidades del menor beneficiario en relación con la capacidad económica del padre obligado a prestar alimentos. Las primeras deben ser consideradas en el amplio sentido al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad del niño, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, las necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y que, tratándose de menores de edad, tiendan a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Por lo que se refiere a la capacidad económica del padre obligado, habrá de considerarse sus ingresos económicos derivados de sueldos, rentas o salarios, debiendo deducirse los gastos necesarios a la propia existencia de aquél, tales como los de alimentos, sus propios vestidos, de habitación y los provenientes de otras obligaciones alimentarias que tenga a su cargo.

Siguiendo las orientaciones antes explanadas y con vista de los hechos establecidos mediante la valoración efectuada al material probatorio que obran en los autos, procede el juzgador a fijar criterio respecto a las necesidades del niño reclamante de alimentos y a la capacidad económica del padre obligado a suministrarlos, a los fines de determinar si resulta o no procedente revisar para disminuir el monto de la obligación alimentaria fijada por el Tribunal de Primera Instancia, a cuyo efecto observa:

En cuanto a las necesidades del acreedor de alimentos, de las pruebas anteriormente analizadas en este fallo, se constata que se trata de un niño, que convive con su madre; que es un niño de siete años de edad, y que amerita de recursos suficientes para satisfacer sus necesidades. No obstante la carga familiar que presenta el demandado, no escapa del juzgador, la situación económica y laboral de la madre del niño, quien se desempeña en una tienda de ropa denominada “STYLE TRENDY”, y devenga un sueldo mínimo que --para la época de la interposición de la demanda-- era la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 512.000,oo), cantidad que resulta insuficiente para satisfacer sus necesidades y la de su hijo, en cuanto a educación, vestido, alimentación, recreación, así como gastos extras en lo referente a la asistencia médica. Por ello, considera quien aquí decide que no se encuentra plenamente demostrado en autos que hayan cambiado las circunstancias que modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia donde se fijó la obligación alimentaria cuya disminución se pretende con la apelación interpuesta, ni han variado las condiciones económicas del niño y así se decide.

Ahora bien, constata esta Superioridad que, atendiendo al monto que percibe el demandado de autos, conforme se evidencia de la prueba de informes requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Zona Educativa de Mérida, Dirección de Personal, ubicada en la Avenida 4, Edificio Auge, primer piso, Mérida, estado Mérida, para que indicara los conceptos laborales allí señalados, la cual fue suministrada con oficio distinguido con el alfanumérico OPD/049/2007, de fecha 5 de febrero de 2007, suscrito por el M.Sc. JOSÉ ITALO PEÑA MÁRQUEZ, en su carácter de Director de la Zona Educativa Nº 14 del Ministerio para el Poder Popular para la Educación y su anexo, que obra a los folios 25 y 26, donde se expresa que el demandado de autos, ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 905.509,74), que equivalen actualmente a NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 905,51) de la actual denominación de la moneda nacional, con sus debidos bonos y deducciones, por lo que la solución arbitrada por la juzgadora de la primera instancia, al disponer en la dispositiva del fallo recurrido, que fijaba la obligación alimentaria en el “29,3% del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensuales como obligación alimentaria” (sic). Asimismo, fijó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como bono especial para el mes de julio y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), para gastos escolares y navideños. Igualmente, dispuso que las referidas cantidades debían aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado y que serían descontados de la nómina del padre obligado y entregados personalmente a la madre del niño o en una cuenta bancaria que se aperturara a tales fines, se encuentra ajustada a derecho y, por consiguiente debe ser confirmada, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la solicitud interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de mayo de 2007, por la parte demandada, ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, asistido por la abogada CONSUELO JAIMES, contra la sentencia definitiva del 25 de abril del citado año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el apelante por la ciudadana YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO, por fijación de obligación alimentaria, a favor de su hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por la ciudadana YELITZA ANDREINA PAREDES MORENO, en contra del ciudadano LUIS EMIRO ALBORNOZ MALDONADO, y se establece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) mensuales, que equivalen a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) antiguos como obligación alimentaria y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), que equivalen a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) antiguos como bono especial para el mes de julio y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), que equivalen a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) antiguos, para gastos escolares y navideños. Igualmente, se dispone que las referidas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado y que serán descontadas de la nómina del padre obligado y entregadas personalmente a la madre del niño o depositadas en una cuenta bancaria que se aperture a tales fines. Finalmente, se ordena oficiar al “Órgano empleador correspondiente a los fines legales pertinentes” (sic) y se deja sin efecto la obligación provisional fijada por auto de fecha 15 de marzo de 2007.

TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al pago de las costas en el proceso y en el recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación ordenada, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las diez y cuatro minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,


Joselit Ramírez Camacho

Exp. 02891