REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta el 22 de enero de 2007, por la abogada HAYDEÉ DÁVILA BALZA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA GARCÍA DUQUE (†), contra la sentencia definitiva de fecha 19 de diciembre de 2006, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA y MARÍA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, por inexistencia de contrato de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declaró consumada la perención de la instancia en dicha causa.
El conocimiento del referido recurso de apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 7 de febrero de 2007 (folio 97), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el Nº 02821.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en este grado jurisdiccional.
Mediante escrito consignado ante este Tribunal el 14 de marzo de 2007 (folios 98 al 100), la abogada HAYDEÉ DÁVILA BALZA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora apelante, ciudadana ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 102), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto del 25 de mayo de 2007 (folio 103), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado para dictar sentencia, los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a proferir en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
En auto dictado el 25 de junio de 2007 (folio 104) este Juzgado dejó constancia que, siendo esa la fecha prevista en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta instancia, no la profirió en esa oportunidad, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.
Mediante diligencia presentada ante este Tribunal el 14 de enero de 2009 (folio 107), por el profesional del derecho JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA y MARÍA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, consignó para que fuese agregada a los autos, copia certificada del acta de defunción Nº 15, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2008, correspondiente a la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, y solicitó que por ello se ordenara la suspensión de la presente causa.
Por auto dictado el 16 de enero de 2009 (folio 109), este Juzgado acordó conforme a lo solicitado en la referida diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, declaró en suspenso la presente causa mientras se citara a los herederos de la parte fallecida.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara (†), estableció:
"[omissis]
La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses. [omissis]".
En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 ibidem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa "ni" empleada por el legislador en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: "los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa" y "dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla", denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consiguiente, resulta evidente que si el litigante interesado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos".
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constancia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009 (folio 107), el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA y MARÍA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, consignó para que fuese agregada a los autos, copia certificada del acta de defunción Nº 15, asentada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2008, correspondiente a la parte actora apelante, ciudadana ANGÉLICA GARCÍA DUQUE.
Observa este operador de justicia que la copia certificada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio 108 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento de la prenombrada ciudadana ANGÉLICA GARCÍA DUQUE, quien fungía como parte en este juicio, acontecido el 12 de mayo de 2008, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en la calle 16 Araure, entre Av. 4 y 5, casa Nº 4-45, Belén, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Por ello, desde el 14 de enero de 2009, fecha en que se consignó y agregó a los autos copia certificada de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, ope legis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 14 de julio de 2009.
Ahora bien, de los actas procesales que integran el presente expediente no consta que dentro del referido lapso semestral, ni con posterioridad a su vencimiento, ningún interesado y, en particular, alguno de los demandados de autos, hubieren gestionado la continuación del juicio ni cumplido con las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 14 de julio de 2009, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, de conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa seguida por la apelante contra los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA y MARÍA DEL CARMEN TOVAR PÉREZ, por inexistencia de contrato de compraventa, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada, proferida en fecha 19 de diciembre de 2006, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos, queda con fuerza de cosa juzgada.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ibidem, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese, cópiese. Notifíquese a la parte demandada o a su apoderado judicial a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 02821
|