REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 14 de julio de 2008, por la abogada YULIANA WILLS CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA NET-TEL LOS ANDES R.L., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 7 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada asociación contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDACITE-MÉRIDA), por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del referido juicio y declinó su conocimiento en el “Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas” (sic).
El 14 de agosto de 2008, se recibió por distribución el presente expediente y, por auto de esa misma data (folio 304), este Juzgado Superior dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03125.
De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y a las normas legales que resulten aplicables, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de febrero de 2008 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por la abogada ANAGABRIELA CENTENO MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NET-TEL LOS ANDES R.L., inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, folios 218 al 227, protocolo primero, tomo octogésimo noveno, cuarto trimestre del referido año, mediante el cual interpuso contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDACITE-MÉRIDA), creada mediante Decreto Presidencial N° 373 de fecha 27 de julio de 1989 y publicado en Gaceta Oficial N° 34.292 de fecha 28 de agosto de 1989 e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de agosto de 1990, bajo el N° 26, tomo 13 del protocolo primero, modificados sus estatutos el 30 de noviembre de 2006, quedando debidamente registrados en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el N° 31, folios del 202 al 220, tomo 6 del protocolo primero, cuarto trimestre del referido año, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, formal demanda por cumplimiento de contrato de servicios e indemnización de daños y perjuicios.
En el escrito libelar, la prenombrada profesional de derecho fundamentó fáctica y jurídicamente la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[omissis]
Es el caso Señor [sic] Juez que mi representada, dedicada a las telecomunicaciones, diseño y mantenimiento de páginas Web y sistemas computarizados, venta y distribución de artículos relacionados con electrónica y computación, así como también todo lo relativo al soporte técnico en el área de tecnología, asistió a una licitación, cuyo pliego anexo marcado con la letra ‘C’ requerida por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA (en adelante FUNDACITE-MÉRIDA) [omissis] representada por la ciudadana María Elena García, venezolana, mayor de edad, Doctora en Biología, titular de la cedula de identidad Nº 2.997.357, hábil y domiciliada en esta Ciudad [sic] de Mérida, Estado Mérida, representación ejercida según las atribuciones previstas en la sección tercera de los estatutos que rige la fundación. Dicha licitación tenía como objetivo la suscripción de un Contrato [sic] de Servicios [sic] destinado al soporte técnico de las Casas de Ciencias del Estado Mérida. Mi representada, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el pliego de licitación, suscribió con FUNDACITE - MÉRIDA dicho Contrato [sic] de Servicio [sic] signado con el Nº CS-07-17 en fecha 13 de Abril [sic] de 2007 que anexo marcado con la letra ‘D’, el cual en su cláusula Quinta, [sic] señala una duración de nueve (9) meses y quince (15) días contados a partir del día 16 de Marzo [sic] de 2007 hasta el 31 de Diciembre [sic] de 2007, y se especifica el pago mensual de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 3.669.000,oo) (Cláusula Sexta), por concepto del cumplimiento de los servicios indicados en ese contrato. Dentro del esquema de esa relación contractual, mi representada realizó todas las actividades de soporte técnico y mantenimiento correctivo de redes de las Casas de Ciencias ubicadas en los Municipios Libertador, Alberto Adriani, Tovar, Santos Marquina, Miranda, Antonio Pinto Salinas, Arzobispo Chacón, Tulio Febres Cordero, Cardenal Quintero, Campo Elías, Rangel y Andrés Bello del Estado Mérida, (Cláusula Tercera), reportando en cada oportunidad los resultados de las visitas realizadas a dichas Casas al ingeniero Javier Rivera en su carácter de Coordinador de la Unidad de Teleinformática Fundacite – Mérida, y a la Abogada [sic] Leyda Alejandra Blanco, Coordinadora de las Casas de Ciencias – Fundacite (Numerales 11 y 12 de la Cláusula Primera). Los servicios prestados por mi representada fueron calificados como excelentes en la mayoría de los casos tal como se evidencia en los formatos llenados por lo coordinadores de las Casas de Ciencia en los diferentes Municipios, para el respectivo control de servicio técnico, éstos fueron avalados por FUNDACITE–MÉRIDA, y se anexan copias fotostáticas de las mismas, debido a que sus originales se encuentran en FUNDACITE–MÉRIDA, marcadas con la letra ‘E’. Así, también se anexan los informes de avance contentivos de las descripción de las actividades realizadas durante los meses de abril, junio, julio y agosto de 2007, con sus respectivos controles de visitas a cada una de las Casas [sic] de Ciencias [sic] los cuales fueron recibidos en conformidad por FUNDACITE-MÉRIDA, marcados con la letra ‘F’. En fecha 17 de Agosto [sic] de 2007 se llevó a cabo una reunión solicitadas [sic] por FUNDACITE-MÉRIDA, entre el ciudadano Fernando Sulbarán, antes identificado, y los ciudadanos Ingeniero Javier Rivera y Leyda Alejandra Blanco, antes identificados, de la cual surgió una minuta que anexo marcada con la letra ‘G’, enviada por correo electrónico a la dirección nettelloandesrl@gmail.com en fecha 18 de Agosto [sic] de 2007, en la cual se hace referencia a: ‘* [sic] Incumplimiento del cronograma de planificación de visitas, * [sic] Actividad [sic] del soporte técnico en menor al cincuenta por ciento (50%) de los días hábiles del mes. De este documento se desprenden dos afirmaciones que carecen de fundamento. En principio, como lo establece el Contrato de Servicios signado con el Nº CS-07-17 (anexo D), Cláusula [sic] Tercera, [sic] ‘las actividades se realizarán bajo una planificación concertada’. (Concertar: Pactar [sic] ajustar, Poner [sic] de acuerdo. Acordar, [sic] concordar, convenir, Significado [sic] de acuerdo al Diccionario Básico de la Lengua Española) con el programa Casas de Ciencia y la Unidad de Informática de FUNDACITE, efectivamente mi representadas cumplió con la misma y prestó el servicio técnico a las referidas Casas de Ciencias en los distintos municipios en cabal cumplimiento de las referida Cláusula.[sic] En relación a las condiciones de servicio prestado, la actividad de soporte técnico se realizó de Lunes [sic] a Viernes [sic], exceptuando días feriados, tal como lo señala la Cláusula [sic] Segunda [sic] del Contrato, [sic] sin embargo no puede entenderse éste como un horario de trabajo, pues la naturaleza del Contrato [sic] es de servicio, distinta a una relación laboral sujeta a una jornada de trabajo ordinaria regida por la normativa Laboral, [sic] en la que se cumple un determinado número de horas diarias. Es así que en la Cláusula [sic] Décima [sic] Sexta [sic] del Contrato [sic] se hace referencia a que la firma del mismo no menoscaba el derecho de mi representada de celebrar con otras personas naturales o jurídicas contratos de igual naturaleza, refiriéndose a la naturaleza de un contrato de servicio. De igual manera el servicio prestado no estaba sujeto a una relación de cumplimiento porcentual, como ya se ha indicado mi representada prestó el servicio de supervisión y soporte técnico de Hardware, [sic] Software [sic] y Redes [sic] de acuerdo a lo establecido en la Cláusula [sic] Primera, [sic] y en las condiciones establecidas en el referido contrato. En este orden de ideas, y en ocasión de tal minuta mi representadas solicitó una reunión con los remitentes de la misma para aclarar los puntos señalados en ella, más [sic] sin embargo FUNDACITE-MÉRIDA, no consideró esta solicitud, tal como lo prevé el contrato en su Cláusula Décima Séptima; que prevé el caso en que existieren dudas y controversias que surjan de la interpretación del contrato las partes harán un esfuerzo para lograr una solución amigable de mutuo y común acuerdo, con tal solicitud se evidencia el cabal cumplimiento a las disposiciones del contrato, tal como se evidencia en la comunicación enviada el 18 de agosto de 2007, por correo electrónico en ocasión de la minuta enviada a mi representada igualmente vía correo electrónico, que anexo marcada con la letra ‘H’, Sin [sic] embargo, seguidamente, a esta solicitud, en fecha 31 de Agosto [sic] de 2007, FUNDACITE-MÉRIDA, representada por la ciudadana María Elena García, antes identificada, emitió carta sin numeral institucional que anexo marcada con la letra ‘I’, informando la Rescisión del Contrato de Servicios suscrito entre mi representada y FUNDACITE-MÉRIDA, basada en el supuesto incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y duodécima del mencionado contrato, a la que la Asociación Cooperativa Net Tel Los Andes R.L emitió respuesta en fecha 21 de Septiembre [sic] de 2007 y que anexo con la letra ‘J’, esta comunicación emitida por la Asamblea de Asociados, de mi representada, pretendió dar solución extrajudicial al acto unilateral de rescisión injustificada emanado de FUNDACITE-MÉRIDA, sin embargo tampoco fue considerada. Además de ello, en lo que respecta a los pagos correspondientes a los meses de Julio [sic] y Agosto [sic] de 2007, los mismos fueron realizados con evidente atraso el día 25 de Octubre [sic] de 2007, como consta en el recibo que anexo marcado con la letra ‘K’.
CAPITULO II
DEL DERECHO
1.- MI REPRESENTADA CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, tal como fue establecido en el Contrato de Servicios (Anexo D) válidamente celebrado entre FUNDACITE-MÉRIDA y mi representada, el cual se rige por las disposiciones establecidas en el Titulo III Capitulo I Sección I del Código Civil Venezolano que regula lo referente a los Contratos [sic] en general, con especial atención a lo establecido en el artículo 1139: ‘Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido. La revocación hecha con anterioridad debe fundarse en una justa causa y hacerse pública en la misma forma que la promesa, o en una forma equivalente…’; así como también lo que disponen los artículos 1159 y 1160 ejusdem [sic]. Igualmente a este respecto, el artículo 1264 del Código Civil, establece: ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.’ Pero además, al vencerse –como en efecto vencieron- las fechas de la realización de los pagos, FUNDACITE-MÉRIDA infringió el artículo 1269 del Código Civil, que establece: ‘Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor, se constituye en mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención’. En base a lo anteriormente expuesto, FUNDACITE-MÉRIDA desconoció su obligación contractual.
2. FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN: Habiéndose perfeccionado un Contrato [sic] valido entre FUNDACITE-MÉRIDA y mi representada, el cual se rige por las disposiciones establecidas en el Titulo III Capitulo I Sección I del Código Civil Venezolano que regula lo referente a los Contratos [sic] en general, la presente acción se fundamenta en los artículos 1.167 y 1354 ejusdem, este último en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; en efecto, FUNDACITE-MÉRIDA no ejecutó su obligación contractual con mi representada, lo cual se constituye en el incumplimiento de lo convenido. En razón de la rescisión unilateral e injustificada del Contrato [sic] por parte de FUNDACITE-MÉRIDA, a mi representada se le han causado daños y perjuicios por la privación de la utilidad debida por los meses antes mencionados, lo cual se fundamenta en el Artículo [sic] 1.273 del Código Civil Venezolano” (folios 1 vuelto al 4) (Las mayúsculas, cursivas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
Finalmente, en el petitum de la demanda, la apoderada actora concretó el objeto de la pretensión deducida en los términos que se reproducen a continuación:
“Por las razones anteriormente expuestas, los fundamentos de hecho y los fundamentos de derecho, procedo a demandar, como en efecto DEMANDO, por Incumplimiento de Contrato contenido en el artículo 1.1.67 del Código Civil vigente, a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDACITE-MÉRIDA) creada mediante Decreto Presidencial Nº 373 de fecha 27 de Julio [sic] de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nº 34.292 de fecha 28 de Agosto [sic] de 1989 e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de Agosto [sic] de 1990, bajo el Nº 26, Tomo [sic] 13 del Protocolo [sic] Primero [sic] modificados sus estatutos el 30 de Noviembre (sic) de 2006, quedando debidamente registrados en la Oficina Principal de Registro Público del Estado [sic] Mérida, bajo el Nº 31, Folios [sic] del 202 al 220, Tomo [sic] 6 del Protocolo [sic] Primero, [sic] Cuarto [sic] Trimestre [sic] del referido año, de este domicilio, representadas por la ciudadana María Elena García, venezolana, mayor de edad, Doctora en Biología, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 2.997.357, hábil y domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que convenga en pagar a mi representada, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, las cantidades de dinero provenientes de los siguientes conceptos:
-La cantidad de Catorce Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 14.676.oo), por concepto de pago correspondiente a los meses de Septiembre, [sic] Octubre, [sic] Noviembre [sic] y Diciembre [sic] del año 2007.
-De igual manera, la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F. 6.897.72) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Dichas cantidades suman un total de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F.21.573,72).
Solicito finalmente, que la suma reclamada sea objeto del ajuste real inflación (Indexación) al momento del pago, de acuerdo a la norma existente sobre la materia. Así mismo, solicito que la presente sea admitida de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal respetuosamente expedir copia certificada de la presente demanda, y de la Orden [sic] de Comparecencia” (folio 4 y vuelto) (Mayúsculas y negrillas propias del original y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal).
Admitida la demanda y cumplidos los trámites de sustanciación correspondientes, encontrándose la referida causa en estado de promoción de pruebas, en fecha 7 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó el auto que obra agregado a los folios 286 al 290, mediante el cual, procediendo oficiosamente, se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del referido juicio y declinó su conocimiento en el “Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas” (sic), con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“[omissis]
El Tribunal observa que en la presente causa se demanda a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDACITE-MÉRIDA) por Incumplimiento [sic] de contrato, interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NET-TEL LOS ANDES R.L., en relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, es importante mencionar que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto [sic] Autónomo, [sic] ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, estableció lo siguiente:
‘…Ahora bien por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.7000,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de la Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACÓN RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director general de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de la diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) Así se decide.’
En la presente causa la parte demandada es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDACITE-MÉRIDA), creada mediante Decreto Presidencial Nº 373 de fecha 27 de Julio [sic] de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nº 34.292 de fecha 28 de agosto de 1989 e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 13 de agosto de 1990, bajo el Nº 26, Tomo 13 del Protocolo Primero, modificados sus estatutos el 30 de noviembre de 2006, quedando debidamente registrados en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 31, Folios [sic] del 202 al 220, Tomo [sic] 6 del Protocolo [sic] Primero [sic] Cuarto [sic] Trimestre [sic] del referido año, la cual es un ente público de la Administración Pública, dándose uno de los supuestos establecidos en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia para atribuir el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa. La sentencia parcialmente transcrita supra [sic] establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). A la fecha de la presente interlocutoria, la demanda la estimó la parta actora, en VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 21.573.72). En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara” (folios 287 al 289) (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2008 (folios 292 al 297), la abogada YULIANA WILLS CASTRO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos siguientes:
“[omissis]
Primero: De la Acción Propuesta: se trata de una acción Incoada [sic] por la Cooperativa Net-Tel Los Andes en virtud de la rescisión unilateral de Contrato por parte de Fundacite-Mérida, a la Cooperativa Net-TEL Los Andes, con quien la Fundación celebró un contrato privado cuyo objeto era la prestación del servicio de Supervisión y Soporte Técnico de Hardware y Software a favor de las Casas de Ciencia; por tanto, se entiende que el contrato celebrado tenía por objeto la prestación de servicios a la Fundación por un particular, -Cooperativa-Net-Tel Los Andes- Lo que encaja normalmente en la categoría de los contratos de derecho común; de manera que a este se le presume como un contrato de derecho privado, pues no existe ninguna cláusula especial en el mimo, que le otorgue el carácter de contrato administrativo, mal podría verse como un contrato de naturaleza distinta a la privada.
Fundacite-Mérida y la Cooperativa Net-Tel Los Andes; decidieron obligarse mediante un contrato de naturaleza Civil [sic], y con carácter privado, de allí que la demanda propuesta fue Admitida [sic] por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2008; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal. Y actualmente la causa se encuentra en el lapso probatorio previsto para producir las pruebas admitidas.
Segundo: Es de considerar que la Sentencia [sic] Interlocutoria [sic] mediante la cual el Tribunal se declara Incompetente [sic] por la Materia [sic] dictada el 7 de julio del presente año, no suspende el curso de la causa.
Tercero: De los Argumentos [sic] del Tribunal para declararse Incompetente: [sic] Argumenta el Tribunal la Incompetencia [sic] para conocer de la acción propuesta en primer lugar, en el Artículo 5º Numeral 24 de la Ley Orgánica del TSJ; y en segundo lugar, en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01209; en la que se atribuye la competencia al Juzgado Superior Regional de lo Contencioso Administrativo por tratarse de una demanda que se propone contra la República, Los Estados, Municipios o algún Instituto Autónomo en la cual ejerzan éstos entes; un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración.
Cuarto: De la Naturaleza Jurídica de la Fundación para el Desarrollo de la ciencia y la Tecnología del Estado Mérida, Fundacite-Mérida: Se trata de una Fundación creada mediante Gaceta Oficial Nº 373 del 27 de julio de 1989; que tiene como objeto promover, apoyar, fortalecer y coordinar las actividades científicas y tecnológicas del Estado Mérida, si bien es cierto que se trata de una Fundación que nace del poder originario, no es menor cierto que, el control del Estado no es jerárquico, sino de Tutela. De la Gaceta Oficial que crea la Fundación se desprende que:
‘El patrimonio de la Fundación está constituido por el aporte inicial del ejecutivo Nacional y los demás que se establezcan en su acta constitutiva y Estatutos. La Fundación esta dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada en la forma en que se establezca en su acta constitutiva y Estatutos. ’ Art. 3 del Decreto de Creación, G.O Nº 373 del 27 de julio de 1989.
Ahora bien, por una parte, los estatutos, de la Fundación es su Capítulo III, del patrimonio establece: ‘Cláusula Sexta: El Patrimonio [sic] de la Fundación [sic] está constituido por: 1.El aporte inicial constituido por los bienes muebles e inmuebles propiedad de la República… y 2. Los aportes que se le asignen en la Ley [sic] de Presupuesto [sic] para el Ejercicio [sic] fiscal respectivo’.
Por otra parte en lo que se refiere a la Dirección [sic] y Administración, [sic] tenemos que el control decisivo y permanente de la Fundación lo ejerce la Presidenta de la misma, Dra. María Elena García, plenamente identificada en autos, en concordancia con lo estatutos de la Fundación, evidenciándose de esta manera que la parte demandada es un fundación, por lo que resulta necesario examinar su naturaleza jurídica a los fines de establecer el órgano competente para conocer del presente caso. La doctrina venezolana, a [sic] sido conteste al señalar que las fundaciones constituyen: ‘… un conjunto de bienes o patrimonio adscrito a la consecución de un fin especifico. Lógicamente, en el origen de los fundaciones aparecen una o mas personas físicas o jurídicas que son las que organizan el conjunto de bienes o patrimonio que será afectado a la consecución de un fin determinado (fundadores), por la misma razón de perseguir un fin de utilidad general el legislador a sometido a las Fundaciones a la Supervisión del Estado; Supervisión que esta a cargo de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del domicilio de la fundación (Art. 21 CC)…’. Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2007, ha señalado que: ‘..Las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social. La formación o nacimiento de las fundaciones puede tener lugar por un acto ínter vivos o mortis causa. En cuanto a la primera, de conformidad con el artículo 19, ordinal 3º del Código Civil, se realiza mediante un acta constitutiva en la cual se declara la voluntad formal del fundador de constituir la fundación. Dicha acta expresará el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida… Omissis… [sic] Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público estatales o no estatales…’.
En virtud de lo anteriores expuesto, se evidencia que la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología (Fundacite-Mérida), fue creada como una fundación sin fines de lucro, siendo inscritos su acta constitutiva y estatutos sociales ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de agosto de 1990, de los Estatutos se desprende que esta destinada a un fin social, como lo exige el artículo 19 del Código Civil.
Habiendo aclarado la Naturaleza Jurídica de Fundacite-Mérida; se hace necesario reiterar que la misma decidió obligarse para con la Cooperativa Net-Tel Los Andes, mediante un contrato de naturaleza Civil [sic], y con carácter privado.
Es así que, aún en presencia de una Fundación [sic] del Estado [sic] venezolano adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, con Autonomía [sic] Financiera [sic] y Administrativa, [sic] con personalidad jurídica propia, que aun y cuando reciba subsidio y esté supervisada por el Estado, [sic] a los efectos de una acción derivada de un contrato privado se rige por las normas de Derecho Privado; y teniendo en cuenta que, el objeto del contrato que suscribió a los efectos de la prestación de servicio técnico a las casas de Ciencia, constituye un acto netamente civil; razón por la cual en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato Nº CS-07-17, cuyo incumplimiento se demanda en la presente acción, el Tribunal debe declarar que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde al Tribunal Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondió por distribución conocer la acción interpuesta” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De los términos en que quedó planteada la cuestión de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --al cual inicialmente correspondió por distribución el conocimiento de la demanda propuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NET-TEL LOS ANDES R.L., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDACITE-MÉRIDA), por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios--, mediante decisión contenida en auto de fecha 7 de julio de 2008 (folios 286 al 290), se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de tal demanda y declinó su conocimiento en el “Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas” (sic), por considerar que éste, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el precedente judicial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01209, dictada el 31 de agosto de 2008, en el expediente Nº 2004-0848, es el competente para seguir conociendo del referido juicio.
Por su parte, la apoderada actora impugnó la mencionada decisión mediante el correspondiente recurso de regulación de competencia, alegando que aunque la referida demanda se propuso contra una fundación del Estado venezolano, adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, con autonomía financiera y administrativa, con personalidad jurídica propia, subsidiada y supervisada por el Estado, su conocimiento corresponde a la competencia del Tribunal civil declinante, en virtud de que la acción deducida no deriva de un contrato administrativo, sino de un contrato civil regido por normas de derecho privado.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión procesal deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
La Constitución Nacional derogada, en su artículo 206, consagraba la jurisdicción especial contencioso-administrativa, determinando expresamente los órganos judiciales a los cuales correspondía su ejercicio y los asuntos que en general comprendían su competencia por la materia, en los términos siguientes:
"La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originadas en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".
Ante la inexistencia de la ley referida en la disposición constitucional precedentemente transcrita, la estructura y organización de la jurisdicción contencioso-administrativa se rigió transitoriamente por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia promulgada el 30 de julio de 1976, la cual atribuyó competencia sobre la materia a las Salas que integraban la extinta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativos y a los Juzgados Superiores Regionales Contencioso-Administrativos, atendiendo para ello a diversos elementos, a saber: naturaleza del asunto, calidad de la partes, cuantía de la controversia y que el conocimiento de la acción no correspondiera a otra autoridad judicial. Asimismo, en dicha Ley se establecieron algunos procedimientos para la sustanciación y decisión de asuntos que se ventilan ante esa jurisdicción especial.
En efecto, en los artículos 42, 182, 183 y 185 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre otros asuntos, se atribuía competencia a los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa-administrativa, anteriormente mencionados, para conocer, dentro los límites fijados por dichas disposiciones, de las acciones o recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, así como de cualesquiera otras acciones que se intentaran contra la República de Venezuela, algún Instituto Autónomo y empresas en que el Estado tuviera participación decisiva, siempre que el conocimiento de la controversia no correspondiera legalmente a otra autoridad judicial.
En la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra expresamente consagrada en su artículo 259, cuyo tenor es el siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En virtud de que en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se derogó la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se estructura transitoriamente como en ésta la jurisdicción contencioso-administrativa, ni se establece el orden de competencia de los tribunales que la integran; y en razón de la inexistencia de la ley que organice dicha jurisdicción especial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, en sentencia Nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, bajo ponencia conjunta (caso: Marlon Rodríguez), dejó sentado cuáles son los tribunales que integran el indicado orden jurisdiccional y delimitó el ámbito de las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la referida Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, en los términos que se reproducen a continuación:
“En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.
- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.
Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.
Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”
Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: José Luis Rodríguez Díaz y otros vs. Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de inconstitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:
“(...) El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.
De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)”
Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:
“Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;
2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;
3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;
5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.”
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(...omissis...)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)”
(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.
Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.
Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
(...omissis...)
27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;
(...omissis...)
37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)”
(Negrillas de la Sala)
De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.
Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y
c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbanó de Pasajeros y Vialidad del Municipio Valencia del Estado Carabobo), de la siguiente forma:
“(...)la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.
Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.
Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.
En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.
Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.”
En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”. (http://www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, dentro de la esfera material de competencia de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, de los Juzgados Superiores Regionales Contencioso-Administrativos no solamente se encuentra el conocimiento de las acciones derivadas de contratos administrativos --como parece entenderlo la representación procesal de la parte actora solicitante de la presente regulación de competencia--, sino --como se determinó en el ordinal 1º del fallo precedentemente transcrito parcialmente--, también les corresponde a esos Juzgados Superiores conocer en primera instancia de cualesquiera “demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) […] [y] si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (sic).
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que, según el precedente judicial de marras, para que una determinada demanda interpuesta por un particular --como acontece en el caso de especie-- sea competencia de los Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso-Administrativo, es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1º) que la pretensión que mediante tal demanda se deduce esté dirigida contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2º) que la cuantía o valor de la demanda no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T); y 3º) que el conocimiento de la pretensión propuesta no esté legalmente atribuido a otro tribunal. Es de advertir que, según lo ha aclarado la jurisprudencia, esta última exigencia alude a los casos en que la materia objeto de la demanda corresponde a una jurisdicción especial distinta a la contencioso-administrativa, como serían la agraria, laboral o de protección del niño o del adolescente, o bien, a una expresa asignación de competencia efectuada por el legislador, como sería el caso de los juicios interdictales o de deslinde.
Este Juzgado Superior acoge como argumento de autoridad la jurisprudencia establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo transcrito parcialmente supra y, a la luz de sus postulados, procede a determinar si la demanda propuesta en el caso de especie corresponde a la competencia material de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa y, en particular, a la del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, como lo sostiene el tribunal declinante --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, o a éste, como lo asevera la apoderada judicial de la parte actora en el escrito continente de su solicitud de regulación de competencia, o a otro tribunal. A tal efecto, se observa:
De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión que allí se deduce fue interpuesta por un particular, esto es, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NET-TEL LOS ANDES R.L., contra una fundación denominada “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDACITE-MÉRIDA)”.
Ahora bien, a los fines de determinar si estamos o no en presencia de una demanda propuesta contra un ente público, resulta menester precisar, en atención a lo dispuesto en el Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Orgánica de la Administración Pública, si la fundación demandada tiene carácter privado o se trata de una fundación del Estado. A tal efecto, se observa:
El artículo 109 del precitado Decreto Ley define las fundaciones del Estado en los términos siguientes:
“Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores”.
Observa el juzgador que la “Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Mérida (Fundacite-Mérida)” fue creada mediante Decreto N° 373, de fecha 27 de julio de 1989, dictado por el ciudadano Presidente de la República de Venezuela en Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial de la misma, N° 34.292, del 28 de agosto del citado año, estableciéndose en sus artículos 2º, 3º y 4º, respectivamente, que la misma “funcionará bajo la tutela del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas” (sic), “tendrá como objeto promover, apoyar, fortalecer y coordinar las actividades científicas y tecnológicas del Estado Mérida” (sic) y su patrimonio “estará constituido por el aporte inicial del Ejecutivo Nacional y los demás que se establezcan en su acta constitutiva y estatutos” (sic).
Por ello, resulta evidente que la fundación de marras es, por calificación legal, una fundación del Estado y, por ende, un ente público de la Administración Descentralizada, en virtud de que se subsume en la definición contenida en la primera parte del precitado artículo 109 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley Orgánica de Administración Pública, ya que fue creada por acto emanado de la República de Venezuela, por órgano de su Presidente en Consejo de Ministros, su patrimonio inicial se constituyó en su totalidad con aportes del Ejecutivo Nacional y el mismo está afectado a un objeto de interés general de carácter científico.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito señalado en el ordinal 1º del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia transcrito parcialmente supra, relativo al sujeto pasivo de la pretensión deducida, ya que como se dejó establecido, la demanda cabeza de autos se propuso contra una Fundación del estado y, por ende, contra un ente público.
En lo que respecta al requisito de la cuantía señalado en dicha sentencia, observa este operador de justicia que el mismo también se encuentra cumplido, en virtud que, según consta del libelo, el valor de la demanda asciende a la cantidad VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.573,72), suma ésta que, para la fecha de interposición de la acción (12 de febrero de 2008), no excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que para entonces equivalían a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), ya que para entonces la unidad tributaria tenía un valor de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 46,00).
Finalmente, se observa que la pretensión deducida en el caso de especie se halla expresamente consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, pues su objeto inmediato es la ejecución de un contrato bilateral, concretamente, de prestación de servicios técnicos, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios sedicentemente derivados de su incumplimiento; y en virtud de que el conocimiento de tal pretensión no está legalmente atribuido a otra autoridad judicial, este juzgador considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el último requisito exigido en el fallo de marras, y así se declara.
En virtud de los amplios razonamientos que se dejaron expuestos, y en aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º de la precitada sentencia Nº 1900, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este jurisdicente concluye que la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la demanda propuesta en el caso de especie corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y así se declara.
Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 14 de julio de 2008, por la abogada YULIANA WILLS CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ASOCIACIÓN COOPERATIVA NET-TEL LOS ANDES R.L., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 7 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por la mencionada asociación contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDACITE-MÉRIDA), por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del referido juicio y declinó su conocimiento en el “Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas” (sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA Y EL TERRITORIO al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio.
Queda en estos términos REGULADA la competencia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del precitado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 03125
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