REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia inter-puesta en fecha 24 de marzo de 2009, por el abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM ARTURO CESTARI ÁVILA, como medio de impugnación de la decisión contenida en sentencia interlocutoria dictada el 12 de noviembre de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano ARTURO ARAQUE ARAQUE, por reivindicación de inmueble, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la acción propuesta “en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida” (sic).
El 7 de mayo de 2009, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de esa misma data (folio 53), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03220.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se formuló la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, se inició mediante libelo (folios 2 al 4) presentado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, por el ciudadano WILLIAM ARTURO CESTARI ÁVILA, asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR ORTEGA TINEO, por el cual, con fundamento en los artículos 545 y 548 del Código Civil, 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano ARTURO ARAQUE ARAQUE, formal demanda contentiva de pretensión de reivindicación de un inmueble, consistente en una casa para habitación y el terreno sobre la cual se encuentra construida, que según lo afirmado en el escrito libelar, se encuentra situado “en el sitio denominado La Vega, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida” (sic).
En escrito presentado el 24 de septiembre de 2008 (folio 14), el demandado, ciudadano ARTURO ARAQUE ARAQUE, asistido por el profesional del derecho ORANGEL BOGARÍN, en vez de dar contestación a la demanda propuesta en su contra, opuso la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, por razones de método, ad litteram, se reproducen a continuación:
“(omissis) Opongo la cuestión previa indicada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional del Estado Mérida por el territorio, en efecto Ciudadano [sic] Juez, [sic] la demanda de reivindicación propuesta tiene por objeto un inmueble ubicado en Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña en el sitio denominado la Vega del Municipio Campo Elías Estado Mérida, así mismo, el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Ejido, y el demandante en la ciudad de Mérida, como consecuencia de ello, la demanda debió ser interpuesta por ante el Tribunal Civil de Primera Instancia de la ciudad de Mérida, que es quien detenta la competencia por el territorio respecto de los inmuebles ubicados dentro del territorio del mencionado Municipio; así mismo, las partes tienen como domicilio la ciudad de Mérida y Ejido demandante y demandado respectivamente. Dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante. Como se ve Ciudadano Juez, el demandante no puede elegir en forma arbitraria el tribunal [sic] Cuarto ubicado en la ciudad de Tovar, dado que por ámbito legal, debe interponerse en el tribunal [sic] que sea competente ya sea por el domicilio del demandado, ya sea por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, o ya sea del lugar donde se haya celebrado el contrato; pues bien ciudadano Juez, cualquiera de las tres opciones que puede escoger el demandante, coinciden, en el sentido de que cualquiera que sea la opción que elija el demandante, debe referirse a la competencia de Primera Instancia a que esté sometido el Municipio Campo Elías y resulta que el dicho Municipio no está dentro de la competencia del Tribunal de Tovar según lo dispone el decreto de regionalización de competencias dentro del territorio del Estado Mérida. De esta manera queda opuesta Ciudadano Juez, la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 12 de noviembre de 2008 (folios 33 al 35), el a quo declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la acción propuesta “en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida” (sic), con fundamento en la motivación que se transcribe a continuación:
“[omissis]
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: [sic]
[omissis]
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el inmueble objeto de juicio de reivindicación incoado por el ciudadano William Arturo Cestari Ávila, contra el ciudadano Arturo Araque Araque, consistente en un lote de terreno propio, constituido por dos galpones, una casa y depósito, está ubicado en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Del libelo de demanda se desprende, que el ciudadano demandado Arturo Araque Araque, se halla domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el ciudadano demandante, William Arturo Cestari Ávila, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, es decir, el inmueble objeto del juicio está ubicado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, adyacente al Municipio Libertador del Estado Mérida; el demandado se encuentra domiciliado en el mismo sitio de ubicación del inmueble y el demandante está domiciliado en la ciudad de Mérida. El contrato de compra-venta suscrito entre ambas partes relativo al inmueble objeto de juicio fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006, lo cual determina que el demandante debió escoger entre éstas jurisdicciones la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de este litigio, llegando a la conclusión que todas las opciones que pudo escoger el demandante conducen a que el Tribunal Civil competente para conocer del juicio, no es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, sino un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Mérida, al cual corresponde conocer territorialmente de la presente acción reivindicatoria, puesto que el inmueble está ubicado en su jurisdicción, el demandante y el demandado están domiciliados en su jurisdicción y el contrato de compra–venta del inmueble objeto de juicio fue otorgado por un Registro Subalterno correspondiente a esa jurisdicción, cumpliéndose así todos los presupuestos previstos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Omissis)” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad)
Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes a los folios 37 al 45, por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 46), el abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, impugnó dicho fallo mediante la correspondiente solicitud de regulación de competencia, exponiendo al efecto lo siguiente:
“Vista la decisión emanada por este Juzgado de fecha doce (12) de noviembre y en virtud de encontrarme dentro del lapso oportuno legal para solicitar la correspondiente Regulación [sic] de la Competencia [sic], es por lo que solicito muy respetuosamente en este acto La [sic] Regulación [sic] de la Competencia [sic], todo ello por cuanto este Juzgado es competente para conocer de la presente causa” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la atenta lectura de la diligencia continente de la solicitud de regulación de competencia en referencia, transcrita supra, se constata que el coapoderado judicial del recurrente omitió expresar “las razones y fundamentos” que sustentan ese medio de impugnación, tal como así lo exige el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el incumplimiento de esa carga procesal, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la cuestión de competencia elevada por vía de regulación a su conocimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. En virtud de este título de competencia el conocimiento de la causa se distribuye entre jueces o tribunales de un mismo tipo. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las personas o las cosas objeto de la controversia o del litigio. Por ello, es que se afirma que se trata de una competencia subjetiva, pues está determinada por los sujetos del proceso.
En nuestro sistema procesal civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada por el legislador atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho hecho valer con la demanda.
En consecuencia, a los efectos de determinar cuál es la norma legal atributiva de competencia por razón del territorio aplicable al caso de especie, resulta menester establecer previamente la naturaleza jurídica del derecho sustantivo o material cuya tutela jurisdiccional se pretende mediante la demanda propuesta en la presente causa, a cuyo efecto el Tribunal observa:
De los términos del escrito libelar, cuya copia certificada obra agregada a los folios 2 al 4, se evidencia que la pretensión que de él se deduce es la reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En efecto, de los términos en que fue planteada la litis en el libelo, se evidencia que el actor, ciudadano WILLIAM ARTURO CESTARI ÁVILA, afirmando ser propietario de “un inmueble consistente en Un Lote de Terreno propio” (sic), el cual --dice-- “es la totalidad restante de uno de mayor extensión con dos (2) galpones, así como también una casa y depósito, situado en el sitio denominado La Vega, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida” (sic), por haberlo adquirido por venta que le hiciera el demandado, ciudadano ARTURO ARAQUE ARAQUE, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del prenombrado Municipio, en fecha 1º de marzo de 2006, bajo el Nº 13, folios 117 al 124, protocolo primero, tomo décimo, cuya copia certificada obra a los folios 6 al 9 del presente expediente, interpuso formal demanda contra el prenombrado ciudadano para que convenga o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, en reconocer su pretendida propiedad sobre el referido inmueble y a hacerle entrega de la casa de habitación en referencia, completamente desocupada de personas y cosas, la cual --según el demandante-- no obstante la venta efectuada, el demandado continúa poseyendo junto con su familia.
Siendo, pues, el objeto de la pretensión deducida en esta causa la reivindicación de un inmueble, resulta evidente que el derecho material hecho valer mediante la demanda propuesta es el de propiedad o dominio, el cual, según nuestro ordenamiento jurídico, tiene naturaleza real. Por ello, la norma jurídica aplicable a los efectos de la determinación del tribunal territorialmente competente para conocer de tal demanda, es la contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que ad litteram expresa:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal precedentemente transcrito consagra tres fueros concurrentes de carácter electivo para el conocimiento de las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, a saber: 1º) el de la situación del inmueble (forum rei sitae), 2º) el del domicilio del demandado (forum domicilii) y 3º) el del lugar de la celebración del contrato (forum contractus), siempre que allí también se halle el demandado, todo a elección del actor.
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Superioridad que, según consta del documento de venta cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 al 9, promovido como instrumento fundamental de la pretensión, el inmueble que se pretende reivindicar se encuentra ubicado en el sitio denominado “La Vega”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Asimismo, se observa que en el libelo de la demanda se indica que el demandado también se encuentra domiciliado en el prenombrado Municipio, concretamente, en la ciudad de Ejido; hecho éste que no se halla controvertido, pues fue tácitamente admitido por el reo al indicar esa localidad como su domicilio tanto en el poder apud acta que otorgara en fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 15), como en el escrito de promoción de la cuestión previa de marras (folio 14), ciudad ésta en la que, según consta de las actas procesales (folios 16 al 30), igualmente se practicó la citación personal del demandado.
Ahora bien, mediante Resolución Nº 905, de fecha 4 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.065 del 15 del mismo mes y año, el extinto Consejo de la Judicatura estableció cambios de denominación y supresión de competencia a varios Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, disponiendo expresamente que los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos con sede en la ciudad de Mérida, así como el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, tendrían competencia territorial en todo el Estado Mérida. En efecto, en lo que respecta al último Tribunal mencionado, el artículo 4º de dicho texto normativo establece:
"Se cambia la denominación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, por la de "Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar. Dicho Tribunal mantendrá su misma sede y competencia en todo el Estado Mérida" (Lo destacado es de este Juzgado).
Como puede observase, a diferencia de la legislación derogada, la Resolución en referencia no definió --como era técnicamente lo deseable-- demarcaciones internas dentro de los cuales ejercieran su competencia territorial cada uno de los prenombrados Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial existentes para entonces, sino que, por el contrario, extendió la esfera de actuación de los mismos a todo el territorio del Estado Mérida.
Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual aconteció el 30 de diciembre de 1999, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado en esta Circunscripción Judicial modificaciones de competencia por la materia y cambios de denominación de los mencionados Juzgados de Primera Instancia. Asimismo, suprimió la competencia laboral y atribuyó competencia en materias civil y mercantil al antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo con sede en esta ciudad de Mérida, cambiándole en consecuencia su denominación por la de “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”. Sin embargo, no ha hecho modificación alguna respecto a la competencia territorial de los indicados tribunales, atribuida a todo el estado Mérida por la precitada Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, por lo que debe concluirse que esas disposiciones aún se hallan vigentes.
Siendo ello así, podría sostenerse que, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, los cinco Juzgados de Primera Instancia en lo civil actualmente existentes en la Circunscripción Judicial del estado Mérida --incluido el declinante-- serían territorialmente competentes para conocer de la demanda reivindicatoria propuesta, en virtud que, por imperativo de la resolución de marras, la esfera de actuación de los mismos, por comprender la totalidad del estado Mérida, se extiende al Municipio Campo Elías de esa entidad federal, lugar éste en que, como antes se expresó, se celebró el contrato de compraventa promovido como instrumento fundamental de la pretensión, se halla el domicilio del demandado y está ubicado el inmueble que se pretende reivindicar. Mas, sin embargo, considera el juzgador que esta solución debe descartarse, en razón de que resultaría contraria a las garantías de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz consagradas en el artículo 26 del Texto Fundamental.
En efecto, las disposiciones atributivas de competencia territorial en todo el estado Mérida de los mencionados Juzgados de Primera Instancia contenidas en la Resolución Nº 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, dado su carácter preconstitucional, deben ser reinterpretadas a la luz de la normas, principios y valores establecidos por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, en resguardo de las mencionadas garantías y de los principios constitucionales de economía y celeridad procesales, este Juzgado Superior considera que la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial atribuida en la referida Resolución, debe entenderse limitada a los Municipios del estado Mérida más cercanos a sus respectivas sedes.
En atención a la referida interpretación, y por cuanto el Municipio Campo Elías del estado Mérida, según su ubicación geográfica y vías de de comunicación existentes, se encuentra más próximo a la ciudad de Mérida que a Tovar, debe concluirse que la autoridad judicial territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de reivindicación del inmueble en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, no es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ante el cual originalmente se interpuso la acción, sino uno cualquiera de los tres Juzgados de Primera Instancia con competencia civil de la misma Circunscripción Judicial y sede en esta ciudad de Mérida, y, concretamente, al que le corresponda la causa por distribución, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 24 de marzo de 2009, por el abogado NÉSTOR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM ARTURO CESTARI ÁVILA, como medio de impugnación de la decisión contenida en sentencia interlocutoria proferida el 12 de noviembre de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido por el recurrente contra el ciudadano ARTURO ARAQUE ARAQUE, por reivindicación del inmueble anteriormente identificado, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la acción propuesta “en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida” (sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para seguir conociendo, en primer grado, del referido juicio reivindicatorio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa.
CUARTO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio propuesta por la parte demandada.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del precitado Código, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
En la misma fecha, y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 03220
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