REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de mayo de 2006, por el abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de abril del mismo año, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 02 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por su mandante contra la ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, por privación de guarda y custodia de sus menores hijos JORDEILIS GRISEL y JORLUIS DANIEL BELTRÁN GONZÁLEZ, mediante la cual, con fundamento en los artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las razones allí expuestas, declaró sin lugar la solicitud formulada. Asimismo, estableció para dichos menores régimen de visitas a favor del padre. Y, finalmente, dispuso lo siguiente: “Igualmente se acuerda que los padres se sometan a orientaciones psicológicas y psiquiátricas en aras de lograr una formación que les permita asumir con mayor responsabilidad la crianza de los mismos, asumiendo su verdadero rol” (sic).

Por auto del 31 de mayo de 2006 (folio 341), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, formadas las correspondientes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior en funciones de distribuidor para entonces de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, mediante auto de fecha 7 de julio del mismo año (folio 351), dispuso darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el Nº 02734. Asimismo, advirtió a las partes que, de conformidad con el precitado artículo 522, dictaría sentencia dentro de lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicho auto.

Mediante escrito consignado ante este órgano jurisdiccional el 14 de julio de 2006 (folios 352 al 355), el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado GUSTAVO O. BELTRÁN VEGA, con el “fin de ilustrar al tribunal” (sic), hizo un análisis de las pruebas cursantes en autos e indicó los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y expuso las razones fácticas y jurídicas en que fundamenta su disentimiento.

Por auto de fecha 17 de julio de 2006 (folio 357), este Tribunal, por cuanto para entonces se encontraba en lapso de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

El 18 de septiembre de 2006 (folio 359), este Juzgado de alzada dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado otro proceso de amparo constitucional y varios juicios más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, que, según la ley, también son de preferente decisión.

Consta al folio 464 del presente expediente que, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho DANIEL MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose este juicio en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2004 (folios 3 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.711.537 y de este domicilio, asistido por el abogado GUSTAVO O. BELTRÁN VEGA, mediante el cual interpuso contra la ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.620.055 y residenciada en Maracaibo, estado Zulia, formal demanda por privación de guarda y custodia de los menores hijos de ambos JORDEILIS GRISEL y JORLUIS DANIEL BELTRÁN GONZÁLEZ, para entonces de dos años y siete meses de edad, respectivamente.

Junto con el libelo la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 9 al 16.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2004 (folio 18), el Juzgado de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, con fundamento en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la citación de la demandada, ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, para que compareciera por ante ese Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más cuatro días que se le concedió como término de distancia, a los fines de que diera contestación a la solicitud interpuesta y, que conforme al artículo 516 eiusdem, el juez intentaría la conciliación entre las partes a las 9:00 a.m., y, que de no lograrse la misma, se procedería a abrir el “acto de la contestación de la demanda” (sic). Asimismo, advirtió que en dicha oportunidad, se entendería abierto a pruebas el procedimiento, hubieren o no comparecido las partes. Igualmente, acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del estado Mérida. Finalmente, ordenó la elaboración del estudio social y económico a ambas partes y exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación personal de la demandada, así como el informe social de la misma.

Consta de las actuaciones que obran agregadas a los folios 24 y 25 del presente expediente, que el 14 de diciembre de 2004, se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En diligencia del 11 de enero de 2005 (folio 26), el actor, ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA, asistido por el abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, le otorgó poder apud acta a éste para que lo represente en el presente juicio, y quien, en diligencia de la misma fecha (folio 27), solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre las medidas provisionales solicitadas en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 14 de enero de 2005 (folio 28), el a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, se abstuvo de acordar la medida de guarda provisional de los niños de autos, solicitada por la parte actora.

Mediante diligencia del 31 de marzo de 2005 (folio 31), la parte demandada, ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, asistida por el abogado RAMÓN SULBARÁN GUILLÉN, solicitó copia certificada de los folios del expediente que allí indicó y de su carátula, las cuales, le fueron acordadas por el Tribunal en auto de fecha 5 de abril del mismo año (folio 32).

Por diligencia del 14 de abril de 2005 (folio 34), el apoderado actor, abogado GUSTAVO O. BELTRÁN VEGA, solicitó al a quo que, vista la diligencia en referencia, suscrita por la parte demandada, declarara a ésta “legalmente citada, por la citación taxita [sic] de que fue objeto al diligenciar y tener conocimiento o haberse impuesto del presente juicio” (sic).

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2005 (folio 35), el prenombrado apoderado actor, diciendo estar dentro del lapso legal de promoción de pruebas, promovió las testimoniales e inspección judicial que allí indicó.

Por auto del 18 de abril de 2005 (folio 36), el a quo, en atención a la referida diligencia de fecha 14 del citado mes y año, con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, acordó “dar por citada” (sic) a la demandada; y, por considerar que “por omisión no se dejo [sic] constancia de la apertura del lapso probatorio, por cuanto su apertura se dictará [sic] para fuera del lapso para no violar el derecho de defensa y el debido proceso” (sic), con fundamento en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió “el lapso probatorio de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas” (sic) en el presente juicio, disponiendo que el mismo comenzaría a correr una vez que constara en autos la última notificación que de esa providencia se hiciera a la partes, lo cual igualmente ordenó. Igualmente, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, dispuso que las mismas debían ser ratificadas una vez que comenzara a correr dicho lapso probatorio. Y, finalmente, a los efectos de la notificación de la demandada de autos, exhortó ampliamente al “Juzgado [sic] de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” (sic), al cual remitió con oficio la correspondiente boleta.

En escrito del 27 de abril de 2005 (folio 41), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la revocatoria del auto de fecha 18 de abril de 2005, por considerar que esa providencia contraviene lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, pidió se admitieran las pruebas indicadas por él en escrito de fecha 15 del mismo mes y año, por considerar que su promoción se hizo dentro del lapso previsto en el precitado dispositivo legal.

Por decisión contenida en auto del 2 de mayo de 2005 (folios 42 y 43), la Jueza de causa, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró improcedente la referida solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 18 de abril de 2005, formulada por el apoderado de la parte demandante.

Mediante diligencia del 9 de mayo de 2005 (folio 47), el apoderado actor, abogado GUSTAVO ORLANDO BELTRÁN VEGA, solicitó al Tribunal de la causa un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 3 al 9 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, la cual fue acordado en auto del 11 del mismo mes y año (folio 48), y una de la Secretarias de Sala del Tribunal de la causa, en nota de esa misma fecha, inserta al folio 48, dejó constancia que, en el referido lapso, transcurrieron cuatro (4) días de despacho.

Consta en actas procesales que, mediante oficio N° 903 del 17 de marzo de 2005, procedente del Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en el Juzgado de la causa en fecha 18 de mayo del mismo año, fue remitida en dieciséis (16) folios útiles actuaciones referente a las resultas del exhorto de citación de la demandada de autos, así como del informe social practicado, las cuales obran agregadas a los folios 50 al 66 del presente expediente.

Por diligencia del 20 de mayo de 2005 (folio 67), el apoderado actor, abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, solicitó al Tribunal de la causa que ordenara al trabajador social la elaboración del informe social “en la casa de habitación de su representado y sus menores hijos” (sic), conforme a lo acordado en el auto de admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 68), el a quo acordó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ratificó el oficio N° 7958, del 2 de diciembre de 2004, dirigido a la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal, requiriéndole la práctica del informe social solicitado.

Se evidencia de la boleta y declaración de uno de los Alguaciles del Tribunal de la causa, que en fecha 26 de mayo de 2005, se practicó la notificación del apoderado actor, haciéndosele saber de la apertura del lapso probatorio efectuada por la Jueza de la causa en el auto de fecha 18 de abril del citado año, anteriormente referido.

Por diligencia presentada el 22 de junio de 2005 (folio 72), la demandada de autos, ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, asistida de la abogada YELIMAR VIELMA, se dio por notificada y solicitó a la Jueza a quo fijara oportunidad para celebrar, con carácter urgente, una reunión con el demandante, padre de sus hijos, ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA.

Mediante auto de esa misma fecha --22 de junio de 2005-- (folio 73), el a quo, con vista de la referida diligencia, dio por notificada a la demandada “de la apertura del lapso probatorio” (sic) que ordenara mediante auto del 18 de abril del mismo mes y año, y dispuso que el mismo comenzaría a correr a partir del día siguiente a la fecha de aquélla providencia. Igualmente, ordenó notificar por boletas a amabas partes, a los fines de que comparecieran ante ese Tribunal el 28 del mismo mes y año, a las once y treinta de la mañana, a sostener reunión con la ciudadana Jueza a cargo del mismo.

Se evidencia de los autos que la reunión conciliatoria en referencia no se llevó a afecto, en virtud que, según consta del acta inserta al folio 78, en la oportunidad fijada solamente compareció la demandada, no haciéndolo el actor, no obstante haber sido legalmente citado para ello.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2005 (folio 79), la demandada de autos, asistida de abogada YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ, promovió las pruebas allí indicadas y consignó los documentos cuyas copias certificadas obran agregadas a lo folios 80 al 210.

Por auto de esa misma fecha --28 de junio de 2005-- (folio 211), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordenó su evacuación en los términos allí expuestos.

Corre a los folios 214 y 215, copia certificada de las actas de fecha 1° de julio de 2005, de las cuales se evidencia que el a quo declaró desiertos los actos fijados para que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanas ARMINDA ALBARRÁN y ARACELIS BARRUETA, en virtud que los mismos no fueron presentados por la parte promovente.

Mediante diligencia del 1° de julio de 2005 (folio 216), el apoderado actor, abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas consignado en fecha 15 de abril del mismo año, y solicitó que las misma fuesen admitidas por no ser contrarias a derecho. Igualmente, reiteró el pedimento que hiciera en el libelo de la demanda, en el sentido de que se oficiara al Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que éste remitiera “fotoscopia [sic] devidamente [sic] certificada de la denuncia intentada por ante ese organismo por mi [su] representada, la cual cursa en los folios números 88 y 89 del Libro 2F [sic] del mes de Septimbre [sic] del año 2004” (sic).

Por auto de esa misma fecha --1º de julio de 2005 (folios 220 y 221)--, el Juzgado a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando su evacuación en los términos allí indicados.

Consta en actas de fecha 8 de agosto de 2005, cuyas copias certificadas obran a los folios 224, 227, 228, 229 y 230, que el a quo declaró desiertos los actos fijados para que rindieran sus declaraciones testimoniales los ciudadanos YAJAIRA DEL ROSARIO MORENO SÁNCHEZ, JUAN ROJO, PEDRO LUIS BRICEÑO, JAIME ALONSO MÉNDEZ LEÓN y LUIS FERNANDO SANABRIA VILLADIEGO, por cuanto no fueron presentados los mismos. Asimismo, corren a los folios 225, 226 y 231, copias certificadas de sendas actas levantadas en esa misma fecha, contentivas de las testificales rendidas por los ciudadanos MARIELYS MAGDALENA GARCÍA, ANTONIO PACÍFICO PICCIUTO y MARÍA AUXILIADORA CARRILLO.

Por auto del 9 de agosto de 2005 (folio 232), el Tribunal de la causa, por considerar que para entonces se hallaba concluido el lapso probatorio en la presente causa y que aún no se había recibido el “informe integral solicitado en fecha 28 de Junio [sic] de 2005, según oficio Nº 3743” (sic), con fundamento en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó ratificar dicha comunicación, fijando un lapso de treinta días de despacho, contados a partir de la fecha de ese auto, para que fuese consignado dicho informe y, a tal efecto, ofició a la trabajadora social de ese Tribunal. Igualmente, dispuso ratificar oficios números 3837 y 338, de fecha 1º de julio de 2005, dirigidos al Director de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio, y a la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida, respectivamente, requiriéndole suministraran la información allí requerida, lo cual hizo en esa misma fecha mediante comunicaciones cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 233 y 335, en su orden.

El 27 de septiembre de 2005, se recibió en el a quo y agregó al expediente, oficio identificado con el alfanumérico TS 300, que le dirigiera la licenciada Alejandra González, Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal, mediante el cual informa que, en esa misma fecha, se trasladó al “hogar” del demandante de autos, ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN GONZÁLEZ, quien se “encuentra domiciliado en el sector Santa Ana Norte, calle Primera, Casa Nº 1-47, Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de constatar las condiciones físico ambientales, socioeconómicas y psicosociales que rodean al mencionado ciudadano” (sic), siendo infructuosa tal gestión, en razón de que el prenombrado ciudadano “no reside en la dirección” (sic) antes mencionada, “según información suministrada por el ciudadano Gustavo Beltrán Espinoza, titular de la cedula [sic] de identidad Nº E.97920, quien se identifico [sic] como padre del demandante” (sic) y que igualmente manifestó que “los niños sujetos a estudio Jordelys Grises y Jorluis Daniel Beltrán González, se encuentran bajo sus cuidados y protección” (sic). Asimismo, dicha funcionaria informó que, en vista de esa situación, dejó “citación al grupo familiar Beltrán vega para el día 03-10-2005, a los fines de sostener entrevista con la Trabajadora Social adscrita a este [ese] Tribunal” (sic). Finalmente, solicitó a la a quo exhortara a la parte interesada para que consignara “dirección exacta o punto de referencia de su residencia actual, a los fines de continuar con el proceso de investigación social” (sic).

En fecha 6 de octubre de 2005, se recibieron en el Tribunal de la causa y agregaron a los autos, sendos oficios identificados con los alfanuméricos DIR Nº 0001511 y DIR Nº 0001513, de fecha 4 de octubre de 2005 (folios 240 y 242), suscritos por el Dr. RAMÓN NIEVES, en su carácter de Director del Ambulatorio “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra” (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida, mediante los cuales remitió originales de comunicaciones identificadas con los alfanuméricos RES 122.05 y RES 129.05, fechadas 27 de septiembre de 2005 (folios 241 y 243), que le dirigiera el Coordinador del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de ese Centro Asistencial, en las que indicada las fechas en que concurrieron a consulta pediátrica los menores de autos JORLUIS DANIEL y JORDEILIS BELTRÁN GONZÁLEZ y en las que, el primero de los nombrados, fue hospitalizado en esa institución.

El 25 de octubre de 2005, se recibió en el a quo y agregó al presente expediente, escrito oficio distinguido con el alfanumérico EM 360, de esa misma fecha (folio 247), suscrito por la Lic. ALEJANDRA GONZÁLEZ, Trabajadora Social adscrita a dicho Tribunal de la causa, mediante el cual informó que le fue imposible consignar el informe social en el lapso perentorio establecido, en virtud de que no constaba en autos la dirección exacta de la parte demandante, como así lo hizo saber en oficio Nº 300.

Por diligencia del 17 de enero de 2006 (folio 249), el abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal de la causa oficiara a la Trabajadora Social asignada, para que realizara la visita domiciliaria a su representado y sus hijos en la dirección que allí indica.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2006 (folio 250), el a quo, visto el contenido de la diligencia que antecede, acordó oficiar a la mencionada funcionaria judicial.

Obran a los folios 252 y 253 del presente expediente, constancias suscritas por la Dra. LORENA FURLANETTO, Presidenta de la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación de esa entidad federal, referente a la relación laboral de la demandada de autos, DEISY GONZÁLEZ NAVA con esa institución y los ingresos que percibe.

Por escrito consignado el 9 de febrero de 2006 (folios 254 y 255), la demandada, ciudadana DEISY GONZÁLEZ NAVA, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta entidad federal, abogada ALBA MARINA NEWMAN, solicitó al Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas que, procediera a ratificar y reconocer la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada de la Jueza de Juicio N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profesional del derecho ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, y se le restituyera inmediatamente sus hijos; sentencia que acompañó en copia certificada y está inserta a los folios 256 al 266 del presente expediente.

Mediante auto del 13 de febrero de 2006 (folio 267), el Juzgado a quo, acordó hacer comparecer a los ciudadanos JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA y DEISY GONZÁLEZ NAVA, para el 14 del mismo mes y año, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, a la cual, solamente compareció la prenombrada ciudadana, conforme se evidencia del acta que obra al folio 278.

En fecha 15 de febrero de 2006, fue recibido en el Tribunal de la causa oficio Nº 1147-06, sin fecha, suscrito por la abogada MARISOL PEÑA GARRIDO, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual remitió acta del 14 del mismo mes y año levantada en dicha oficina, los cuales obran insertos a los folios 279 y 280.

Por oficio identificado con el alfanumérico Nº TS 064, de fecha 15 de febrero de 2006 (folio 281), suscrito por la Lic. ALEJANDRA GONZÁLEZ, Trabajadora Social del Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, expresó que se trasladó a la dirección suministrada para efectuar el informe social y que fue infructuosa su realización.

Mediante auto del 1º de marzo de 2006 (folio 283), el a quo, vista la imposibilidad de realizar el informe social, acordó prescindir del mismo y, con fundamento en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír la opinión de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la cual le remitió el expediente.

En fecha 15 de marzo de 2006 (folios 284 y 285), fue recibido en el Tribunal de la causa, escrito suscrito por las abogadas MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitieron su opinión con relación al caso de autos y expresaron que la madre, ciudadana DEISY GONZÁLEZ NAVA, no debe ser privada del ejercicio de la guarda en la presente causa.

Por auto del 21 de marzo de 2006 (folio 286), el a quo acordó oficiar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de ratificar el contenido de las “comunicaciones Nros. 3838, 4116 de fechas 1° de julio y 9 de agosto de 2005” (sic), relacionadas con la solicitud de las copias certificadas de la denuncia intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA. Igualmente, a la Psicóloga y Psiquiatra adscritas al Tribunal, con el objeto de ratificar el oficio N° 3743, de fecha 28 de junio de 2005, relacionado con la solicitud de informe psicológico y psiquiátrico del ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA y de los niños JORDEILIS y JORLUIS BELTRÁN GONZÁLEZ.

Mediante oficio signado con el alfanumérico MER-F9-2006-193, del 20 de marzo de 2006 (folio 289), la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, expresó al Tribunal de la causa que mediante del oficio distinguido con el alfanumérico MER-F9-2005-434, cuya copia obra al folio 290, requirió autorización al Fiscal General de la República, con fundamento en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para expedir copia certificada de las actuaciones requeridas.

En diligencia de fecha 24 de marzo de 2006 (folio 291), el apoderado actor, abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, con fundamento en las razones allí expuestas, impugnó el escrito del 15 del mismo mes y año, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, solicitó que se citara a la demandada a los fines de que se le realizara las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas y se oficiara a la Trabajadora Social, para que elaborara el informe social, económico, físico y ambiental a los niños y al demandante de autos.

Obra a los folios 292 al 295, informe integral psiquiátrico y psicológico del 28 de marzo de 2006, suscrito por la psicóloga, Licenciada MARTHA CASTAÑEDA y la psiquiatra, Dra. DALIA MOLINA, efectuado al ciudadano JORGE BELTRÁN VEGA, y a los niños JORDEILIS y JORLUIS BELTRÁN GONZÁLEZ.

Por auto fechado 31 de marzo de 2006 (folio 296), el Juzgado a quo, acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal a los fines de solicitar el informe social del ciudadano JORGE BELTRÁN VEGA y a sus menores hijos.

Obra al folio 297, oficio distinguido con el alfanumérico Nº EM 168, de fecha 5 de abril de 2006, suscrito por la licenciada ALEJANDRA GONZÁLEZ, trabajadora social adscrita al Tribunal de la causa, quien con fundamento en las razones allí expuestas, expresó que se trasladó a la dirección suministrada para efectuar el informe social y que fue infructuosa su realización.

El 26 de abril de 2006, la Jueza Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 298 al 312), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de privación de guarda y custodia, de conformidad con los artículos 8, 26, 30, 358, 360, 361 y 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, estableció un régimen de visita abierto al padre “que le permita estrechar los lazos paternos filiales” (sic). Finalmente, acordó que los padres debían someterse a orientaciones psicológicas y psiquiátricas “en aras de lograr una formación que les permita asumir con mayor responsabilidad la criaza de los mismos, asumiendo su verdadero rol” (sic).

Mediante diligencia del 3 de mayo de 2006 (folio 317), la parte demandada, ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, abogada ALBA MARINA NEWMAN, se dio por notificada de la referida decisión y consignó oficio N° 06-1476, de fecha 24 de abril del mismo año, dirigido al Comisario de la Policía del Estado Mérida, solicitando su colaboración para que se acatara la sentencia del 22 de septiembre de 2005, expediente N° 5312, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez de Juicio N°4 y auto de fecha 18 de abril de 2006, donde se coloca la decisión en estado de ejecución, las cuales obran agregados a los folios 318 al 330.

Luego de algunas actuaciones procesales y previa notificación de la parte actora, por diligencia de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 340), el apoderado actor, abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, fue oído en un solo efecto por el a quo.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD

En el libelo cuya copia certificada obra a los folios 3 al 8, interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA, asistido por el abogado GUSTAVO BELTRÁN VEGA, en resumen, expuso lo siguiente:

Bajo el epígrafe intitulado “DE LA RELACION DE LOS HECHOS” (sic), expresó que en fecha 14 de diciembre de 2003, su concubina DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, sus dos menores hijos JORDEILIS y JORLUIS BELTRÁN GONZÁLEZ, de dos años de edad la primera y de siete meses de edad el segundo aproximadamente y su persona, viajaron a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a visitar a los padres de su concubina por unos días, ya que ellos viven en la ciudad de Maracaibo. Que aprovecharon dicho viaje para inscribir ante el Registro del Estado Civil a su menor hijo JORLUIS DANIEL BELTRÁN GONZÁLEZ, ya que sus menores hijos nacieron en esa ciudad, por cuanto así lo decidieron los dos, ya que su pareja “quería parir en Maracaibo, para que su madre la asistiera en la cuarentena” (sic), debido a que su progenitora no podía venir a Mérida porque el clima frío le podía quebrantar su salud.

Que, es decir, los dos partos que tuvo su concubina, fueron en la ciudad de Maracaibo quedándose durante la cuarentena en esa ciudad en la casa de sus padres, para luego al pasar la misma, regresar a la ciudad de Mérida, donde tenían su domicilio desde hace cinco años, ciudad ésta donde se desenvuelven en su trabajo diario, para así lograr el sustento y manutención del hogar y de su familia, ya que es aquí donde tenían sus relaciones comerciales y familiares y por cuanto se criaron en esta ciudad de Mérida.

Que en varias oportunidades su concubina le había hecho comentarios, en algunas conversaciones privadas, que se mudaran a vivir a la ciudad de Maracaibo, porque allá ella tenía su familia, y que estaba cansada de vivir en la ciudad de Mérida, y que en aquella había más fuente de trabajo tanto para ella como para él, y que no se preocupara ya que su padre y hermanos los ayudarían a salir adelante, y que allá no se iban “a morir de hambre” (sic), a lo que siempre le contestó en varias oportunidades “para Maracaibo no me [se] iba a vivir” (sic), por las razones que se transcriben a continuación:

“(omissis)
PRIMERO: Porque tenía en esta ciudad de Mérida una estabilidad laboral, ya que en Mérida mis relaciones comerciales, a las cuales me dedico hasta la presente fecha han sido buenas y gozo de buenas entradas económicas en los negocio (sic) a que me dedica, no para hacerme millonario, pero si para mantener bien a mi familia con cierta (sic) comodidades y no iba aventurar, con mis dos menores hijos en una ciudad donde no tengo ninguna relación social, ya que no conozco a nadie, ni tengo familia alguna.--(sic)
SEGUNDO: Que tampoco, me iba a vivir a Maracaibo, siendo esta una de las ciudades más peligrosa del país e inseguras, ya que yo quería la tranquilidad de Mérida, para nuestros dos menores hijos, para ella y para mi; (sic) a lo que ella en varias oportunidades me respondió, que si yo no me iba, el día menos pensado ella se iba a vivir a Maracaibo y que no la iba a volver a ver, que lo pensara muy seriamente, porque me iba a dejar a mi (sic) y a sus dos menores hijos; tal como ocurrió, cumplió su amenaza, una vez que registraron a su menor hijo JORLUIS DANIEL BELTRAN GONZALEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día (sic) 16 de Diciembre (sic) del año 2003, es decir, siete meses después del nacimiento de nuestro menor hijo, fue que pudimos ir a Maracaibo para registrarlo ante el Registro Civil de la localidad, donde le correspondía legalmente ser inscrito, posteriormente ciudadana Juez, el día (sic) 19 de Diciembre (sic) viajamos de regreso en horas de la tarde a la ciudad de Mérida, donde teníamos nuestro domicilio; una vez estando en el Apartamento (sic) donde estábamos domiciliados en esta ciudad de Mérida, ubicado en la avenida Alberto Carnevali, Vía La Hechicera, Residencia ̀La Hechicera ́ (sic), Edificio 3D, Primer Piso, Apartamento No (sic) 5, Sector Santa Ana Norte, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día (sic) 20 de Diciembre (sic) del año 2003, mi concubina me comunico (sic) de palabra que ella había decidido regresar a Maracaibo porque iba pasar el día (sic) 24 de Diciembre (sic) o día de navidad con su familia a Maracaibo, tal como lo hizo, el día (sic) 21 de Diciembre (sic) del año 2003, comunicándome que regresaría a Mérida para pasar el fin de año conmigo y los niños, promesa que no cumplió, ya que vino aparecerse cinco meses después y durante el transcurso de este tiempo, lo único que hizo fue comunicarse conmigo a través del teléfono, como dije anteriormente vino cinco meses después en una visita relámpago de un día y se regreso (sic) de nuevo a Maracaibo al otro día; diciéndome en las conversaciones telefónicas que ella no regresaba a vivir a Mérida, que estaba completamente decidida a quedarse en Maracaibo, que hasta ya tenía trabajo y que, en cualquier oportunidad que tuviera para volver a Mérida, ella iba a venir y le iba a dar la guarda y custodia de los niños, por ante los Tribunales por cuanto no los podía tener a su cargo y no los podía atender, porque no la dejaban trabajar, en vista de toda esa situación yo me mudé con mis dos menores hijos del Apartamento (sic) donde vivíamos en la Residencia ̀La Hechicera ́ (sic) a casa de mis padres, ubicada en la Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana Norte, Calle Primera, No (sic) 1-74, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, cambio de residencia, que me toco (sic) que hacer obligado por las circunstancias en que se encontraba con mis dos menores hijos, ya que yo soy un hombre trabajador y siempre preocupado por el bienestar de su familia, al igual que siempre me he ocupado de mis hijos y que además cuento con el apoyo incondicional de mi madre y hermanas, para el cuidado y atención de mis dos menores hijos, siendo mis padres y hermanas quienes le están brindando todo el apoyo, protección, amor y cariño a los mismo (sic) en las horas en que debo cumplir con mi trabajo, para lograr el sustento de mi hogar y manutención de mis hijos. Ya que hasta la presente fecha y desde la fecha del abandono que sufrieran mis hijos por parte de su madre, he sido la persona que he sufragado todos los gastos de mis dos menores hijos, tanto de manutención, vestuario, medicinas y otros gastos médicos, etc. Ya que la made de mis hijos ha sido una persona irresponsable y despreocupada por los pequeños al haberlos abandonados y haber abandonado el hogar que teníamos constituido de hecho desde hace aproximadamente cinco años (omissis)” (sic) (las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

Seguidamente, expone la parte actora que después de las últimas conversaciones que tuvo con la madre de sus hijos y que le iba a dar la guarda y custodia de ellos, ahora no quiere hacerlo, razón por la que solicitó asesoría jurídica en la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los primeros días del mes de septiembre, denunciando tal situación, lo cual obra agregado a los folios 88 y 89 del Libro 2F (sic), y que una vez formulada la misma por abandono de guarda y custodia de sus dos menores hijos por parte de su madre, la Fiscal encargada le otorgó una citación, para que su concubina, ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, compareciera por ante ese Despacho Fiscal, la cual trató en todo lo posible hacerla efectiva, viajando hasta la ciudad de Maracaibo para hacerle entrega de la misma personalmente, y no fue posible lograrlo ya que en la casa de sus padres le dijeron que ella no se encontraba y que estaba de viaje para la capital por cuestiones de trabajo.

Que, sorpresa la de él, cuando el día jueves 11 de noviembre de 2004, un Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida lo citó, para que el día miércoles 17 de noviembre del año 2004, asistiera a la hora fijada por el Tribunal, donde la ciudadana Juez, encargada de dicho Tribunal me presentó un exhorto de restitución de la guarda de sus dos menores hijos JORDEILIS GRISEL y JORLUIS DANIEL BELTRÁN GONZÁLEZ, solicitado por su concubina por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, en el que dicho Juzgado ordenó la entrega de sus dos menores hijos a su madre.

Que, en vista de eso, se opuso a la entrega material de sus dos menores hijos a la Jueza comisionada para tales efectos de esta Circunscripción Judicial, ya que consideró que se le estaba violando el derecho al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, y que en vista de que la ciudadana Jueza N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrió una articulación con el fin de esclarecer los hechos, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa por ante ese Tribunal con el número de comisión 383.

A renglón seguido, bajo el título “FUNDAMENTO JURIDICO DE ESTA PRENTECION [sic]” (sic), el actor fundamentó la pretensión interpuesta, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en los artículos 49, ordinales 1°, 3° y 4° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 53, 54, 80, 87, 88, 177, 358, 359, 360, 363, 511 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica.

Que, en el intertítulo denominado “PETITORIA CONTENIDA EN ESTE LIBELO” (sic), por las razones antes expuestas y en virtud de que la madre de sus hijos, ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA abandonó, a sus dos hijos a finales del año 2003, y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones como guardadora de los menores JORDEILIS GRISEL y JORLUIS DANIEL BELTRÁN GONZÁLEZ, de dos años la primera y de siete meses de edad el segundo, ha violentado una y otra vez, las disposiciones legales que regulan “esta materia de estricto orden público, tal como lo establece el artículo 358 en la L.O.P.N.A.” (sic), dejando a los menores en custodia de su padre, generando en los mismos por su negligencia en el cuidado y educación de los menores un desafuero en la formación integral de los niños, generándoles inquietud y descontrol de sus emociones, materialmente no les ha brindado, la debida custodia, asistencia y vigilancia que requieren los menores solicitó que se suspendiera la guarda de sus dos menores hijos antes nombrados a la prenombrada ciudadana, por abandono de su guarda y su evidente e irregular comportamiento, al no brindarles la debida custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y no cumplir con la debida supervisión escolar de la menor JORDELIS BELTRÁN GONZÁLEZ, la cual cursa el primer nivel de preescolar, y por cuanto no ha tenido contacto directo con sus hijos durante once meses de abandono desde la fecha en que los abandonó el 21 de diciembre del año 2003; que se le otorgara la guarda de sus dos menores hijos JORDEILIS GRISEL y JORLUIS DANIEL BELTRÁN GONZÁLEZ, según lo establecido en los artículos 27 y 360 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, que se diera estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 359, 226 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Seguidamente, hizo el pedimento de que se realizara la debida notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, y que se sirviera de librar un exhorto contentivo de la misma al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la demandada de autos, reside en esa localidad y que para tales efectos le fuera entregado materialmente dicho exhorto y sus recaudos para que personalmente hiciera las gestiones por ante los Tribunales competentes en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Igualmente, solicitó medida provisional de la guarda y custodia de sus dos menores JORDEILIS y JORLUIS BELTRÁN GONZÁLEZ, por el tiempo que durara el juicio por privación de guarda de conformidad con los artículos 125 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Junto con el escrito libelar, el actor promovió como pruebas los documentos que se describen a continuación:

a) Fotocopia de constancia de residencia del actor, ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 12).

b) Fotocopia de constancia de residencia del actor, ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA, expedida por la Asociación de Vecinos de santa Ana Norte, Sector 13, Mérida, del 15 de noviembre de 2004 (folio 13).

c) Fotocopias de constancias médicas de fecha 16 de noviembre de 2004, suscritas por el médico MIGUEL GÓMEZ, adscrito al Centro Ambulatorio de Mérida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se hizo constar que han tenido como pacientes a los menores JORLUIS DANIEL y JORDEILIS BELTRÁN GONZÁLEZ, bajo las historias de control médico números 0011734 y 0013167, respectivamente (folios 9 y 10).

d) Fotocopia de constancia de estudio de la menor JORDEILIS BELTRÁN GONZÁLEZ, del 16 de noviembre de 2004, expedida por la directora del Centro de Estudios El Andinito, adscrito a la Fundación del Niño, Seccional Mérida (folio 11).

Asimismo, requirió que se oficiara a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se sirviera remitir copia certificada de la denuncia intentada por su persona por el abandono del que fueron objeto su dos menores hijos JORDEILIS y JORLUIS BELTRÁN VEGA por su madre la ciudadana DEISY GONZÁLEZ NAVA.

Finalmente, acompañó con el escrito libelar copias de las partidas de nacimientos de sus menores hijos y citación de la demandada de autos emanada de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de esta entidad federal, de fecha 8 de septiembre de 2004, que obran agregadas a los folios 14 al 16.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

De los autos se evidencia que la parte demandada, ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial haya dado contestación a la solicitud interpuesta en su contra.

III
PUNTO PREVIO

La antigua Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de esa misma fecha y que entró en vigencia el 1° de abril de 2000, establece el procedimiento especial de alimentos y guarda --como es la naturaleza del que aquí se ventila-- en el Capítulo VI, Título IV. Y en todo lo no previsto en dicho procedimiento especial y en lo que no sea contrario a él, de conformidad con el artículo 178 de la citada Ley Orgánica, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Es de advertir que las disposiciones legales anteriormente referidas aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello tienen aplicación en el caso de especie, no obstante que en fecha 10 de diciembre de 2007, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.859 la novísima Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que este texto legal todavía no ha entrada en vigencia plena, ya que las normas procesales que ella contiene --entre las cuales se encuentran dicho procedimiento-- comenzarán a regir después de consumada la vacatio legis establecida en su artículo 680, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.- Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, [sic] se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación”. (Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado)

Ahora bien, por tratarse de un asunto donde se encuentra ventilado el interés superior del niño, niña y adolescentes las reglas legales que rigen el trámite procedimental de la guarda son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el Tribunal, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes.

En consecuencia, procede esta Superioridad a pronunciarse como punto previo sobre si en el presente procedimiento de guarda se produjeron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Artículo 8°. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niño, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niños Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Por otra parte, el artículo 80 de la citada Ley Orgánica, establece el derecho al niño, niña y adolescente a opinar y ser oído, en los términos siguientes:

Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído y Oída. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre
ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niños, niñas o adolescentes, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña y adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño, niña y adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen derechos de los niños, niñas y adolescentes y, entre ellos, en el artículo 76, se consagra el de ser criado, formado, educado, mantenido y asistido por sus padres, en los términos siguientes:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Asimismo, el artículo 78 del Texto Fundamental, se refiere a que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, cuando expresa lo siguiente:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En efecto, del contenido del fallo de fecha 20 de junio de 2000 (Caso: Fanny Carolina Salas Fumarola, en amparo, exp. Nº 00-370), con ponencia del magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se evidencia que en el desarrollo de la audiencia constitucional la Sala acordó realizar audiencia privada con el menor allí indicado y llegó a la convicción de que se le había infringido el derecho a ser escuchado, con fundamento en la siguiente motivación:

“La realización del referido acto es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza. Así se declara.
No otro, en atención del interés superior del niño, es el sentido de las disposiciones consagradas en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada íntegramente por Venezuela mediante ley especial en razón del marco de principios en que se sustenta, a los cuales recoge y provee en marco genuino el artículo 78 de la Constitución vigente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de ésta, dicha Convención tiene su misma jerarquía y preeminencia en el contexto del ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto establezca pautas para el goce y ejercicio de los derechos humanos que constituyen su objeto, no contempladas o más favorables que las establecidas en el Texto Fundamental o en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Así, con la Convención, adquirieron particular eminencia en el marco del tratamiento de los derechos humanos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a ser oído y a la defensa, principios de rango universal que han sido parte de la tradición constitucional de Venezuela, consagrados en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 y en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente.
Los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, han tenido fiel desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oportuno es mencionar al respecto el amplio alcance del objeto de la ley, establecido en su artículo 1°, concebido para proveer protección integral a los menores que se encuentren en el territorio nacional sin discriminación alguna, propósito que constituye un deber colectivo para cuyo cumplimiento se requiere el concurso de la sociedad en su conjunto y para su realización es instrumental la obligación indeclinable del Estado para hacerlo efectivo, consagrada en el artículo 4° de la citada ley especial orgánica en consonancia con el contenido del artículo 78 de la Constitución sobre el particular.
En el contexto del caso subiudice merecen especial atención el literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la ley en referencia, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta. En este caso, tal interés está íntimamente vinculado a la posibilidad de realizar el derecho consagrado en el artículo 27 eiusdem, lo cual deberá determinar el juzgador en el contexto de las circunstancias concretas, para cuyo propósito es relevante crear o propiciar, hasta donde fuere posible, las condiciones objetivas más favorables para que el menor se exprese libre de apremio. Aparece aquí evidente la trascendencia de realizar la audiencia del menor en acto privado” (http://www.tsj.gov.ve).

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Reinaldo Cervini Villegas en interpretación, exp. 04-1946), expresó lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: “Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor.
El que los hijos no habiten con ambos padres, sino con uno de ellos o bajo su dirección, crea una desigualdad, que si bien no hace cesar los derechos y deberes de los padres, en cuanto a la guarda (uno de los componentes de la patria potestad), sin embargo, con relación a los hijos menores de siete años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto en el caso que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulta conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.
El legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la guarda del menor, indudablemente porque razones sociológicas, psicológicas, culturales, etc., le han convencido a que el menor de siete años se encuentra mejor bajo la guarda de su madre que de su padre, dada la particular situación en que se encuentra cada cónyuge fuera del hogar común, y esta previsión, fundada en el interés superior del menor, en la realidad que conoce esta Sala por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de la mujer venezolana, conduce a que en casos muy particulares -como éste- se le dé a la mujer un trato distinto al de los hombres, con relación a los menores y en materia muy puntual, lo que no constituye una discriminación para con el hombre.
Planteada así la cuestión, la Sala considera que no existe discriminación en la ley, cuando otorga en todo caso la guarda de los hijos menores de siete años a la madre, y así se declara.
Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Ello significa, a juicio de la Sala, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
Además, dicho artículo 75 señala que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda de la madre.
En consecuencia, si surgiere algún litigio tendiente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no solo oír a los niños (al igual que en cualquier otro caso por mandato del artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello -como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes- tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar.
A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores.
Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres.
Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita.
Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos.
Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan.
Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda.
De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (artículo 385 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace oneroso y dispendioso tal visita.
Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme a artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se interpreta” (http://www.tsj.gov.ve). (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son propias del original).

Más recientemente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante acuerdo de fecha 25 de abril de 2007, dictó las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

Recientemente, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada bajo ponencia de la magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reitera la necesidad de oír a los niños, niñas y adolescentes, sobre la base de los argumentos siguientes:

“Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: ̀Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes ́.
Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.
De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.
Cabe destacar que, respecto a este derecho la Sala ha dejado establecido desde su fallo No. 580 del 20 de junio de 2000 (caso: Fanny Carolina Salas Fumarola), lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla.
La obligatoriedad del juez de pronunciarse acerca de la petición efectuada por la madre de la niña en el presente caso, luce evidente. En este sentido, verificó la Sala diligencia suscrita, el 10 de mayo de 2007, por la madre de la niña, con la asistencia de la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente Nro. 3 del Estado Táchira, mediante la cual solicitó al juez que fijara oportunidad para oír a la niña, sin que se advierta providencia alguna del Tribunal en la que exprese de manera motivada su negativa de acordar dicho acto.
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial” (http://www.tsj.gov.ve).

Hechas las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales, este Tribunal observa:

De la pormenorizada relación y parcial transcripción de las actuaciones procesales que obran en autos, anteriormente efectuada, no se evidencia que se haya cumplido por el Tribunal de la causa con la obligación constitucional y legal de oír la opinión de los niños, JORDEILIS GRISEL y JORLUIS DANIEL BELTRÁN GONZÁLEZ, cuya guarda se pretende privar a su madre, ciudadana DEISY DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, por su padre, ciudadano JORGE ENRIQUE BELTRÁN VEGA. En efecto, se pudo constatar que a los prenombrados niños solamente se les hizo por la psicóloga, Lic. MARTHA CASTAÑEDA y la psiquiatra, Dra. DALIA MOLINA, las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas que obran a los folios 292 al 294, de cuyo contenido no se evidencia su opinión respecto a este procedimiento, por lo que la Jueza de la recurrida no dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyo contenido es casi idéntico en el de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente--

En virtud de que se omitió una formalidad esencial a la validez del presente juicio de guarda, impuesta por la norma legal anteriormente citada, lo que implica la violación del derecho constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva de los niños JORDEILIS GRISEL y JORLUIS DANIEL BELTRÁN GONZÁLEZ, y, por ende, violación al debido proceso; y no habiendo el acto preterido alcanzado su finalidad procesal, este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, declarar la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 26 de abril de 2006, y de las actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en el presente proceso; y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha, a los efectos de que la Jueza Unipersonal a la que le corresponda conocer nuevamente del juicio en primera instancia, dicte un auto, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la citada Ley Orgánica, ordene la comparecencia de los prenombrados niños a los fines de oír su opinión, así como se les realice el informe social correspondiente y, hecho lo cual, se proceda nuevamente a dictar sentencia en esta causa; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada en la presente causa por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 26 de abril de 2006, fecha en que se dictó el auto írrito, a los efectos de que la Jueza Unipersonal a quien le corresponda conocer nuevamente del juicio en primera instancia, dicte un auto, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la citada Ley Orgánica, ordene la comparecencia de los prenombrados niños a los fines de oír su opinión, así como se les realice el informe social correspondiente y, hecho lo cual, se proceda nuevamente a dictar sentencia en esta causa.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

Exp. 02734