REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DEL ACTOR APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de julio de 2007 por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA, contra la sentencia definitiva de fecha 16 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal Nº 2 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido por el apelante contra la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, quedó vigente el vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007 (folio 77), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 7 de agosto del citado año (folio 79), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el N° 02927. A tal efecto, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.

El 18 de septiembre de 2007, a la hora fijada, se realizó la audiencia oral para la formalización de la apelación, al cual compareció personalmente el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA, no haciéndolo la demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado, según así consta de la correspondiente acta que obra inserta al folio 80. En dicha audiencia, el prenombrado profesional del derecho, con el derecho de palabra, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones fácticas y jurídicas en que se fundan.

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2007 (folio 83), este Tribunal, por encontrarse en lapso de sentencia los juicios de amparo constitucional allí mencionados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este proceso para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.

En auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 85), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 92), el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procedió a “ESTIMAR E INTIMAR” el pago de sus honorarios profesionales en contra del ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA.

Por auto del 21 de mayo de 2009 (folio 94), este Tribunal, visto el contenido del escrito a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos de la providenciación y sustanciación de dicha demanda, acordó formar cuaderno separado.

Consta al folio 96 del presente expediente que, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2009, el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho DANIEL MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose este juicio en estado para dictar sentencia definitiva, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 16 de octubre de 2006 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.701.274, domiciliado en la población de Jají, Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida, civilmente hábil y debidamente asistido por el abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, mediante el cual interpuso contra su cónyuge, ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.092.473, de igual domicilio, formal demanda por divorcio, fundamentada en la causal de "abandono voluntario", consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Junto con el libelo, la parte actora produjo los documentos siguientes:

1) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA y MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida, folios 54 y 55, acta N° 21, año 1.988 (folio 4);

2) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de JHONATAN ALBERTO PEÑA UZCÁTEGUI, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, folios 45 y 46, partida N° 32, año 1.990 (folio 5); y

3) Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de JOEL ANDRÉS PEÑA UZCÁTEGUI, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, folio 51, partida N° 15, año 1.996 (folio 6).

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006 (folio 10), el Tribunal a quo, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de ambas partes para que comparecieran personalmente ante la Sala de Juicio de dicho Tribunal, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, mas un (1) día concedido como término de distancia después de la citación de la demandada, concertando las diez de la mañana (10:00a.m), a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida y, de no lograrse la reconciliación, emplazó a las partes para que comparecieran por ante dicha Sala de Juicio de ese Juzgado “a las DIEZ DE LA MAÑANA DEL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) días siguientes a dicho acto” (sic), para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Asimismo, con fundamento en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó las medidas provisionales que se indican en dicho auto. De igual modo, ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado; acordó la notificación “mediante Boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida de la apertura del procedimiento” (sic) y, comisionó al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la citación de la demandada.

En declaración efectuada en fecha 8 de noviembre de 2006, que obra inserta al folio 18, el Alguacil Judicial del Tribunal de la causa, ciudadano PEDRO ZERPA, expuso al efecto lo siguiente: “Doy cuenta al Juez que consigno Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana: Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, a quien notifique [sic] en el lugar, fecha y hora como lo indica la boleta. En constancia legal devuelvo la Boleta de Notificación firmada” (sic).

En nota de esa misma fecha --8 de noviembre de 2006-- la Secretaria titular del a quo dejó expresa constancia que “En la misma fecha se agregó a los autos la presente diligencia junto con la Boleta de Notificación firmada por la ciudadana, Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y consignada por el Alguacil Judicial; PEDRO ZERPA” (sic).

En fecha 15 de enero de 2007 (folio 23), el Alguacil Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadano JUAN F. AMUNDARAIN U, rindió su declaración, exponiendo en resumen lo siguiente: “consigno en este acto Boleta de Citación, debidamente firmada por el [sic] Ciudadana [sic] MARITZA UZCATEGUI [sic] VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.473, el día jueves once (11) de Enero [sic] del dos mil siete (2007), a la diez y siete minutos de la mañana (10:07 am), en el sector Piedra Blanca, parroquia Jají del Municipio Campo Elías. No expuso mas” (sic).

Practicada la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público “mediante boleta” (sic), en fecha 19 de marzo de 2007 (folio 27), a la hora fijada, se celebró el primer acto conciliatorio, al cual compareció el actor, ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA, asistido de su apoderado judicial, y la ciudadana Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público, no haciéndolo la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que la Jueza de la causa no instó a las partes a la reconciliación y, en consecuencia, las emplazó para el segundo acto conciliatorio fijando oportunidad para ello.

Mediante diligencia de misma fecha --19 de marzo de 2007-- (folio 28), el ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA, asistido por el abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, confirió poder apud acta, al mencionado profesional del derecho, por todos los razonamientos allí expuestos, para que lo represente en el presente juicio.

En fecha 4 de mayo de 2007, a la hora fijada (folio 29), se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual compareció el actor, asistido de su apoderado judicial, y la Fiscal auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, no haciéndolo la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que la Juez de la causa no instó a las partes a la reconciliación. En dicho acto, el demandante manifestó que insistía en continuar el presente procedimiento de divorcio, motivo por el cual el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, el cual fijó para el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2007 (folio 30), presentada personalmente por la parte actora, ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA, asistido de su apoderado judicial, manifestó que para dar cumplimiento a lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 758 y 759, comparecía al acto de contestación de la demanda por cuanto ese era el día fijado para que se celebrara el mismo.

En nota de esa misma fecha --11 de mayo de 2007--, inserta al folio 31, el Tribunal de la causa dejó constancia que siendo ese el día señalado para que tuviese lugar la contestación de la demanda, y vencidas como fueron las horas de despacho de ese Juzgado, no agregó escrito alguno por cuanto no fue consignado por la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Por diligencia presentada en fecha 18 de mayo del año 2007 (folio 32), la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA, en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, para que por todas las razones allí expuestas, la representara y defendiera en el juicio incoado en su contra por la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA.

Consta al folio 33, que en esa misma fecha --18 de mayo de 2007--, mediante diligencia la demandada, asistida por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, dio tardíamente contestación a la demanda interpuesta en su contra, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que en el libelo de la demanda, su esposo JOSÉ GREGORIO PEÑA, plenamente identificado en autos, expuso que ella abandonó el hogar, lo cual es totalmente falso, según ella.

Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, la sacó a ella y todas sus pertenencias a la calle, delante de sus amigas.

Que los testigos que nombra son falsos porque ninguno de ellos sabía los problemas que existían.

Que lo mas grave es que, en el libelo de la demanda el ciudadano actor dijo que no existían bienes, pues la misma afirma que “existen bienes que repartir de nuestro matrimonio, existente por diez [sic] ocho años de casada los cuales son las bienechurías [sic] existentes sobre un terreno propiedad de la ciudadana Petra Peña en la ciudad de jají [sic] sector Jaguanita [sic] casa N° 2 Jají estado Mérida” (sic).

Que ese terreno era de la madre del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, y que también existía un vehículo “chevet año 86” (sic) que adquirieron durante su matrimonio, de los cuales anexaría mas adelante documentación en relación a los mismos.

Finalmente, señaló como la dirección actual de sus hijos “sector Jaguanita [sic] casa N° 2 Jaji [sic] estado Mérida” (sic).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 35), el a quo una vez revisada la diligencia presentada por la demandada, ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA, y que riela al folio 33 del presente expediente, observó que la misma tuvo su oportunidad legal para rechazar, negar y contradecir lo indicado por el demandante en el libelo de la demanda. Asimismo evidenció que, la prenombrada ciudadana no asistió al acto de contestación de la demanda y que, conforme a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podría incorporarse al acto oral para que dirimiera lo que considerara pertinente.

Mediante auto de esa misma fecha -- 21 de mayo de 2007-- (folio 36), el a quo estimó necesario escuchar la opinión del adolescente JHONATAN ALBERTO PEÑA UZCÁTEGUI, de conformidad con lo establecido con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, en consecuencia, acordó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal junto con el prenombrado adolescente, fijando el 5 de junio del citado año a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m). Asimismo, libró comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que hiciera efectiva la notificación ordenada.

Consta al folio 40, diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, presentada por el abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, en la cual dejó constancia de que se daba por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 del mismo mes y año. Igualmente solicitó que se dejara sin efecto la comisión ordenada.

Por auto de esa misma fecha --23 de mayo de 2007--, que corre inserto al folio 41, el a quo acordó dejar sin efecto el oficio identificado con el N° 03837 y la boleta de notificación librados para que fuesen practicados, en tal sentido, ordenó al Departamento de Alguacilazgo devolver a los autos el referido oficio.

Obra al folio 42, la declaración que rindiera el adolescente JHONATAN ALBERTO PEÑA UZCÁTEGUI, en esa misma fecha --23 de mayo de 2007--, el cual conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manifestó que “estudiaba 5to año en el Liceo Bolivariano José Miguel Monagas en Jají que el convive con su padre, que tiene buenas relaciones con su madre, que ellos están separados aproximadamente desde hace un año y el esta [sic] consciente de esto, pero no puede hacer nada ya que eso es problema de ellos, que el comparte igualmente con su hermano JOEL ANDRES (sic) PEÑA de once años de edad” (sic).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007 (folio 49), el Tribunal de la causa acordó fijar el Juicio Oral de Evacuación de Pruebas para el 22 del mismo mes y año, concertando las diez de la mañana para que el mismo se realizara en la Sala de Juicio de dicho Juzgado. A tal efecto, ordenó librar boletas de notificación para ambas partes y dejar copias de las mismas en el expediente.

En declaración efectuada el 18 de junio de 2007 (folio 53), el Alguacil Judicial del a quo, ciudadano ANTONIO SILVA, dio cuenta a la Jueza que, consignaba la boleta de notificación firmada por el abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el lugar, fecha y hora que indicaba dicha boleta.

En nota de esa misma fecha --18 de junio de 2007-- (folio 53), la Secretaria titular del Tribunal dejó expresa constancia que “En la misma fecha se agregó a los autos la presente diligencia junto a [sic] con la Boleta de Notificación firmada y agregada por el Alguacil Judicial, Antonio Silva” (sic).

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2007 (folio 53), el Alguacil Judicial del Tribunal, ciudadano DARWIN GAVIDIA, rindió declaración de que devolvía boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI DE PEÑA, motivado a que en fecha 19 del mismo mes y año, se trasladó a la dirección indicada en dicha boleta y se entrevistó con el ciudadano LUIS ERNESTO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.805, quien trabajaba en esa oficina y le manifestó que el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, no se encontraba para el momento. Asimismo, expuso que dejó copia simple de la boleta de notificación al mencionado trabajador, comprometiéndose éste a hacerle entrega de la misma a la parte interesada.

Obra al folio 58 del presente expediente, diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2007, por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en la cual asocia al poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA, al profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.000.000, Inpreabogado N° 65.926.

Previa fijación, en fecha 22 de junio de 2007, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en esta causa, al cual, según se evidencia del acta inserta a los folios 59 al 61, no compareció el actor pero si su apoderado judicial, abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA; se hizo presente la parte demandada, ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA acompañada de sus apoderados judiciales y se dejó constancia que, la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogada MARTHA COROMOTO PORRAS, no se presentó en dicho acto. Se evidencia también que, en virtud de que no comparecieron los testigos promovidos por el actor, el apoderado judicial del mismo, con el derecho de palabra concedido como le fue, solicitó al Tribunal nueva oportunidad para que fuesen oídos. Seguidamente, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, promovió la prueba que allí indicó y solicitó una medida de protección para la niña ALBANY NATALY, quien para ese momento tenía dos meses de edad y no tenía donde vivir con la madre. Seguidamente, la ciudadana Jueza titular observó que las partes no tenían claro que el acto era la oportunidad legal que tenían para plantear y resolver de conformidad con lo alegado, además de evacuar lo promovido, en consecuencia, acordó diferir el acto para el 6 de julio de ese año, fijando las diez de la mañana (10:00 a.m) previa justificación por la parte actora de la no comparecencia de la prueba testifical ofrecida en su oportunidad legal. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró como extemporánea, la solicitud hecha por el abogado de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007 (folio 63), presentada por el ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA, en su condición de parte actora, confirió poder apud acta al profesional del derecho JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.612.832 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.087, para que por todos los razonamientos allí expuestos lo representara y asistiera en el presente juicio.

Obra al folio 64, diligencia de fecha 27 de junio de 2007, presentada por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, con el carácter de apoderado judicial de la parte acora, en la que alegó las razones por las cuales los testigos promovidos no pudieron rendir declaración en el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 6 de julio de 2007, siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, al cual, como consta en acta que riela a los folios 65 al 67, compareció la parte actora, ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA y su apoderado judicial, la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA asistida de sus apoderados judiciales y también la Fiscal (E) Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE. Se evidencia del acta que, concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó que la no presencia en dicho acto de los testigos promovidos, se debió a problemas de permisos en sus respectivos trabajos, asimismo pidió al Tribunal que en la oportunidad de sentenciar, valorara las declaraciones hechas por “los dos menores hijos” (sic) de las partes, así como también la confesión de la demandada, “quien reconoció prácticamente, que había abandonado el hogar conyugal y afirmó también, que actualmente según palabras de la propia demandada tiene una hija con otra pareja” (sic). Inmediatamente, el a quo le aclaró al apoderado de la parte demandante que, el derecho de palabra que se le concedió fue para incorporar las pruebas al debate oral, y éste manifestó “es todo” (sic). Acto seguido, el coapoderado judicial de la parte demandada expuso que, los testigos que tenían previstos para presentar en ese acto no pudieron llegar y no sabían “porque causa, es todo lo que tenemos que agregar” (sic). Seguidamente la Jueza, les concedió quince minutos a las partes para que presentaran las conclusiones que allí dejaron expuestas, cada una por intermedio de sus apoderados judiciales.

Dentro del lapso previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2007, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 69 al 73), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA contra la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA y, en consecuencia, quedó vigente el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos, según acta de matrimonio N° 21, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 1988.

Por diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2007 (folio 75), el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso ordinario de apelación del cual conoce esta Superioridad, y que como antes se expresó, fue oído libremente por el a quo.

II
TRABAZÓN DE LITIS

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo cabeza de autos (folios 1 al 3), el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, asistido por el abogado TEODORO DE JESÚS CALDERÓN VIELMA, en resumen, expuso lo siguiente:

Que el 17 de septiembre de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según así se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21, que acompañó marcada con la letra "A".

Que de esa unión conyugal procreó con su cónyuge dos hijos que llevan por nombre JHONATAN ALBERTO PEÑA UZCÁTEGUI y JOEL ANDRÉS PEÑA UZCÁTEGUI, de dieciséis y diez años de edad, respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento con que acompañó su escrito libelar.

Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la población de Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, “en la casa propiedad de PETRA PEÑA” (sic), y que este fue el último domicilio conyugal.

Que el día 26 de julio de 2006, su cónyuge, ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, llevándose todas sus partencias personales y dejándolo, en total y completo abandono.

Que en varias oportunidades su cónyuge, le manifestaba que se iba a ir del hogar conyugal “porque ya la tenía cansada” (sic), y efectivamente el 26 de julio de 2006, tomó todas sus pertenencias y se fue del hogar, dejándolo en total abandono, tanto a él como a sus hijos.

Que posteriormente, a través de varias personas hicieron todas las diligencias necesarias para que la prenombrada ciudadana, regresara al hogar conyugal, pero que es el caso que “hasta la presente fecha no ha vuelto a la casa” (sic).

Por otra parte, alega el actor que los hechos anteriormente narrados configuran la causal de “ABANDONO VOLUNTARIO” (sic), contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual, demanda como en efecto lo hace, a la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA, por divorcio, con fundamento en la referida causal.

Que durante la sociedad conyugal no se adquirió bienes para repartir y solicitó que así fuese declarado, asimismo fundamentó la pretensión de su demanda en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano, 754 del Código de Procedimiento Civil, artículos 351 parte “infine” (sic) y parágrafo primero, 360, 369, 375 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 177 parágrafo primero, literales c, d, i, y todo de la Ley.

Que para los fines legales pertinentes, solicitó al Tribunal librara la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, emitiéndole anexa copia certificada de la solicitud hecha.

Como medio probatorio de los hechos narrados, el actor ofreció las testimoniales de los ciudadanos FABIO VIELMA ALARCÓN, ELVIS JOSÉ PEÑA VIELMA y FRANKLIN JOSÉ DÍAZ PEÑA, a los fines de que declararan al tenor del interrogatorio contenido en el instrumento libelar.

Asimismo, solicitó al Tribunal de la causa que, una vez admitida la demanda, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dictaran las medidas provisionales siguientes:

1) Que el Tribunal decretara la guarda y custodia provisional sobre
sus dos hijos menores, a favor de él.

2) Que el régimen de visitas sería de forma abierta, que los visitaría los fines de semana y a cada momento en la residencia donde habiten con el padre.

3) Que se fije una obligación alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales deben ser entregados al padre los cinco (5) primeros días de cada mes y que dicha pensión será incrementada en un diez por ciento (10%) al transcurrir un año, contados a partir de la admisión de la presente demanda y, así sucesivamente aumentará cada año, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4) Que la madre se comprometa a entregar al padre, dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, para los gastos escolares y navidad, cada uno de ellos por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y que los mismos serán incrementados en un diez por ciento (10%) anual.

Finalmente, solicitó que la citación de la demandada se hiciera en el sector Piedra Blanca al lado arriba de la Capilla de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Asimismo, estableció como su domicilio procesal el Centro Comercial Centenario, oficina C-10, Ejido Estado Mérida y por último pidió al Tribunal que la presente demanda fuese admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la narrativa de la presente sentencia, el 11 de mayo de 2007, oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, la ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA, en su condición de parte demandada, no compareció ante el a quo, por sí ni por intermedio de apoderado, a cumplir con dicha carga procesal, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal incomparecencia debe estimarse como contradicción total de la demanda de divorcio incoada en su contra.

ALEGATOS FORMULADOS
EN EL ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

Se evidencia de la correspondiente acta de fecha 18 de septiembre de 2007, que en el acto fijado por este Tribunal para la formalización de la apelación interpuesta, el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió verbalmente a hacerlo, exponiendo, al efecto, en resumen, que en la sentencia apelada la Jueza de la causa infringió el principio de legalidad, incurriendo en el vicio que la doctrina francesa denomina “exceso de poder” (sic), puesto que en la oportunidad en que se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, los testigos promovidos por la parte que representa, no les fue posible comparecer a rendir sus declaraciones, en virtud que no pudieron trasladarse desde la población de Jají a esta ciudad de Mérida, “debido a derrumbes existentes en la vía originados por las lluvias y a motivos de trabajo” (sic); y que, por ello, tratándose de causas de fuerza mayor o caso fortuito, en garantía de los principios de legalidad, control de la prueba y del interés superior del niño, el correcto proceder de la juzgadora era diferir el acto en cuestión, a los fines de que ambas partes evacuaran sus pruebas. Asimismo alegó que, en la sentencia impugnada se omitió el análisis y valoración conforme a la sana crítica de la declaración rendida por uno de los hijos habidos en el matrimonio, en entrevista efectuada el 23 de mayo de 2007, quien expresó que vivía con su padre y que sus progenitores están separados desde hace un año. Que esta declaración pone en evidencia que la demandada infringió uno de los deberes que le impone la institución matrimonial, como es el de cohabitación, por lo que se encuentra comprobada la causal de abandono voluntario invocada por su representado como fundamento de la pretensión de divorcio interpuesta, motivo por el cual solicita se declare con lugar la apelación formulada y, en consecuencia, re revoque en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, la sustanciación y decisión de los juicios de divorcio ordinario que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, literal i), eiusdem, son competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente --como es la naturaleza del que aquí se ventila-- se rigen por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales establecido en el Capítulo IV del Título IV de dicho texto legal. Sin embargo, por imperativo de lo prescrito en los artículos 178 y 451 ibidem, en todo lo no previsto en ese procedimiento especial, y en cuanto no se opongan a las normas que lo regulan, deben observarse supletoriamente las pertinentes disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.

Por tratarse de un asunto relativo al derecho de familia y al estado de las personas, la reglas legales que rigen el trámite procedimental del juicio de divorcio son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el Tribunal, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Superior adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual también implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar ex officio si en la sustanciación del presente procedimiento se cometieron o no infracciones de orden legal que atenten contra el orden público y, en consecuencia, ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente renovación del acto o reposición de la causa, según el caso. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

El procedimiento conforme al cual se sustancian y deciden las pretensiones de divorcio se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo VII, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y en los de separación de cuerpos contenciosos debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem, en concordancia con el artículo 461 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al admitir la correspondiente solicitud, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación y, a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En virtud de que el legislador en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil omitió determinar el modo en que debe practicarse el acto de notificación del Fiscal del Ministerio Público que allí se ordena, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público --lo cual aconteció el 19 de marzo de 2007, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647--, de conformidad con la norma procesal contenida en la segunda parte del artículo 7 eiusdem, según la cual “Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, era potestativo de la autoridad judicial que conociera de la causa determinar la forma de realización de dicho acto de comunicación procesal, siendo práctica judicial acostumbrada a tal efecto ejecutar tal notificación personalmente, siguiendo, mutatis mutandi, ex artículo 22, el trámite procedimental previsto para la citación personal del demandado, consagrado en el artículo 218 del mismo Código. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la precitada Ley Orgánica, la indicada práctica o uso procesal trocase en imperativo legal, puesto que de ese texto normativo se desprende que la notificación de marras ha de hacerse de modo personal, al disponerse, en el cardinal 10 de su artículo 43, como uno de los deberes de los “Fiscales o las Fiscalas del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, el de “Recibir las notificaciones de los órganos jurisdiccionales y emitir opinión o formular las observaciones pertinentes en los procesos en que sea llamado a intervenir” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, se concluye que en el estado actual de nuestro derecho, en los casos de la notificación del Ministerio Público a que se contrae el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el único funcionario autorizado legalmente para recibir la correspondiente boleta y la copia certificada de la demanda que debe anexarse a la misma, es el Fiscal o Fiscala del Ministerio Público a quien se dirige la notificación, no siendo dable, en consecuencia, hacerlo en su nombre otra persona o funcionario del Despacho a su cargo. Igualmente, es de advertir que, en prueba de haber quedado legalmente notificado y, en particular, del recibo de la copia certificada de la demanda, la cual quedará en su poder, el funcionario fiscal deberá firmar al pie de dicha boleta, con indicación de la fecha, hora y lugar en que lo haga, y devolverla al Alguacil, quien, a su vez, deberá dar cuenta de la práctica de la notificación en declaración rendida en el expediente de la causa ante el Secretario del Tribunal y consignar la boleta, la cual éste deberá agregar a los autos y dar cuenta al Juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2533, de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa--, exponiendo al efecto lo siguiente:

“(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.
Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.
(omissis).
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.
Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo” (http://www.tsj.gov.ve).

Estima esta Superioridad que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento de divorcio ordinario, como es la naturaleza del que aquí se sustancia.

Por otra parte, la de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 348 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: Mildred Josefina Vincent Viuda de López), dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa-- exponiendo al efecto lo siguiente:

“(omissis) Ahora bien, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -1º de abril de 2000-, corresponde la aplicación de las disposiciones procesales en ella contenida al caso sub iudice, especialmente las normas que prevén la participación del Ministerio Público y en este sentido, se establece en forma expresa la obligatoria notificación al Fiscal de Menores, bajo sanción de nulidad absoluta de los juicios ante la falta del debido llamado del Ministerio Público, al siguiente tenor:
“Artículo 170.- Atribuciones.
Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:
a) intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes;
b) intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes;
c) defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;
(Omissis).
g) las demás que le señale la ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su finalidad.
Artículo 461.- Orden de comparecencia
Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 172.- Intervención necesaria.
La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”. (Resaltado y negrillas de la Sala).
Conforme a las razones precedentemente expuestas, y ante la falta de notificación del órgano del Poder Ciudadano antes referido, en un juicio en el que están involucrados los intereses de un menor de edad (tal como quedó sentado en el punto previo del presente fallo) como sujeto pasivo de una acción de naturaleza patrimonial, esta Sala de Casación Social debe declarar procedente esta denuncia, por la infracción de los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de que sea debidamente notificado el Ministerio Público (omissis)” (http://www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que en el auto de admisión de la demanda dictado el 19 de octubre de 2006, que obra a los folios 10 y 11, el Tribunal de la causa, acordó notificar “mediante Boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida de la apertura del procedimiento” (sic), a cuyo efecto ordenó librar la correspondiente boleta, lo cual no consta de nota de Secretaría que se haya entregado al Alguacil, las copias certificadas de la demanda con que debía acompañarse dicha boleta y el auto de admisión de la misma, para que hiciera efectivo dicho acto de comunicación procesal.

Ahora bien, observa el juzgador que para la práctica de la referida notificación la Jueza de la causa no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, pues, a tal efecto, se limitó al librar la correspondiente boleta, omitiendo anexar a la misma copia certificada de la demanda, tal como así lo ordena la parte in fine de dicho dispositivo legal.

Considera el juzgador que el indicado requisito pretermitido en el caso de autos, es decir, la entrega al Fiscal de copia certificada de la demanda, es esencial a la validez del referido acto de comunicación procesal y, por ende, de todo lo actuado en el presente proceso, pues la lectura de esa copia que, por imperativo del precitado artículo 132 eiusdem, debe anexarse a la correspondiente boleta, es la que asegura que la notificación cumpla su fin procesal, como es poner en conocimiento a dicho funcionario de las pretensiones hechas valer por el actor en el juicio de que se trate.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue legalmente cumplido --lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso-- pues, según se evidencia de la declaración del Alguacil, a quien se encomendó su práctica, de fecha 8 de noviembre de 2006, inserta al folio 18, que a la prenombrada funcionaria no se le hizo entrega de copia certificada de la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JOSÉ ROFRIGO PEÑA, que encabeza las presentes actuaciones, como lo exige el precitado artículo 132 eiusdem, sino que el susodicho Alguacil solamente le entregó a la prenombrada funcionaria fiscal la correspondiente boleta de notificación, que ésta firmó al pie, indicando el lugar, fecha y hora en que lo hizo, devolviéndosela al Alguacil y, a su vez, aquél, en la misma oportunidad en que formuló la mencionada declaración, la devolvió a la Secretaria, quien la agregó al presente expediente (folio 17).

Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 131, ordinal 2º, 132 del Código de Procedimiento Civil y 43, cardinal 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, como es la notificación personal mediante boleta, anexándose a la misma copia certificada de la demanda, y previa a cualquier actuación, de un Fiscal de Ministerio; y en virtud de que no consta en autos que el acto de comunicación procesal preterido haya cumplido su fin procesal, como es el de poner en conocimiento a dicho funcionario la existencia de este proceso, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

En virtud de las graves irregularidades cometidas en la sustanciación del presente procedimiento, anteriormente reveladas, lo cual constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso del accionado y de la garantía de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253, respectivamente, de la vigente Carta Magna, este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconviene severamente a la Jueza Unipersonal Nº 2 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada GLADYS YOLANDA JASPE, por los errores in procedendo que cometió en la sustanciación de la presente causa, referidos supra, y la exhorta para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere administración de justicia.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio N° 2, por el ciudadano JOSÉ RODRIGO PEÑA, contra su cónyuge, ciudadana MARITZA UZCÁTEGUI VIELMA, por divorcio, desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 19 de octubre de 2006 (folios 10 y 11).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de divorcio, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 131, ordinal 2º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem, la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la solicitud de divorcio, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal que se ordene.

TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

Exp. 02927