EXP 19076
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.



199° y 150º
DEMANDANTES: RAMIREZ CERRADA ANA MARIA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO GARRIDO PARRA y MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES.
DEMANDADOS: RAMIREZ CERRADA JOSE CRISPIN, RAMIREZ LEON ANTONIO JOSE y DOUGLAS ALBERTO SUAREZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO TORRES GUERRERO y NEIRA MARGARITA TORRES GUERRERO
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

NARRATIVA
I
En fecha 25 de diciembre de 2002, el abogado en ejercicio MALCHIODI- ALBEDI FRATERNALI ANDRES, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.663 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE RAMIREZ LEON, JOSE CRISPIN RAMIREZ CERRADA y DOUGLAS ALBEIRO SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.034.082, V-682.081 y V-9.396139, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, mediante la cual solicitó que al interdicto restitutorio presentado ante este tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2001 bajo el número 19.192, se acumule al Interdicto de Amparo interpuesto por el abogado en ejercicio MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.130, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ CERRADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.453.342. Solicitud de acumulación basada en la conexidad de causas de conformidad a lo estipulado por el ordinal primero del artículo 52 procesal, concatenado a los artículos 51 y 79 “ejusdem”, pide de conformidad con el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil se acumulen ambos procesos para que sean resueltos en una sola sentencia, según lo expresa el solicitante tienen que ver sobre el mismo bien y las mismas personas el mismo objeto, hay correlación en ambas causas, es decir, que la solicitud se basa en el alegato de conexidad contenidos en los expedientes mencionados.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa este órgano judicial a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
II
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Corresponde pronunciarse previamente, acerca de la solicitud de acumulación planteada en los expedientes 19192 y 19076, por lo que este tribunal pasa a analizarla a la luz de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables, en ese sentido, y como marco conceptual orientador, conviene señalar que la figura de la acumulación procesal básicamente consiste en la unificación o agrupación dentro de un mismo expediente de causas o procesos que revisten algún tipo de conexión, porque coinciden algunos de los elementos integrantes de la pretensión procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
En otros términos la acumulación de procesos tiene como fin la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien las pretensiones son idénticas o presentan elementos de conexión en los términos del artículo 51 ultimo aparte y 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, persigue beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una sola sentencia, asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1.- La presencia de dos o más procesos y, 2.- La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando estos últimos no estuvieren en una misma instancia; b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, revisados los aspectos de orden sustantivo y adjetivo de las pretensiones cuya acumulación ha sido solicitada, de las normas anteriormente citadas, este tribunal observa que el presente caso versa sobre la determinación de si se está ante alguno de los supuestos de acumulación por conexión, en atención a lo previsto en los artículos 52, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
En vista que el asunto planteado se circunscribe a la determinación de la existencia de conexión entre las causas, para proceder en caso de una eventual respuesta afirmativa, a su acumulación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 51, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de conexión en los siguientes términos:
“Articulo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas. Controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa. Continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Del análisis de los elementos existentes en el presente caso y la normativa aplicable, elementos relevantes a los efectos de determinar la procedencia o no de la acumulación procesal solicitada, y especificados en la disposición transcrita, se observa lo siguiente:
1.- Existe coincidencia entre las personas que interponen el Interdicto Restitutorio y el Interdicto de Amparo.
2.- Existe identidad en relación con el objeto, ya que en ambos casos trata de la posesión sobre un lote de terreno, es decir un camino de servidumbre.
3.- Por lo que respecta al título, se evidencia que en los dos interdictos se denuncian despojo de la posesión o perturbaciones sobre la posesión de un lote de terreno, es decir un camino de paso, que lesionan sus derechos como legítimos poseedores.
En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso se configura el supuesto previsto en el referido artículo 52, ordinal 1º, toda vez que existe identidad de personas y objetos, aunque los títulos son diferentes. Por otra parte, se constata que en el caso en estudio no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos o procesos, previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todos los procedimientos están siendo tramitados ante este tribunal -ordinales 1º y 2º-, se trata de la misma vía procesal (Interdictos ) -ordinal 3º-, actualmente ya se ha verificado el emplazamiento de los interesados en las dos causas, lo que equivale, mutatis mutandi, a la exigencia del ordinal 5° del artículo citado.
Ahora bien, ambas causas ya se encuentran en etapa de sentencia, y de la revisión hecha a todas las actas procesales de ambos expedientes, se evidencia que en el interdicto de amparo se solicito se acumulara el interdicto restitutorio que para ese momento se encontraba en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, sustanciándose un apelación la cual llego al Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2004, motivo por el cual no se acumulo el mismo para ese entonces.
Por todo lo antes razonado, este tribunal considera que es clara la relación de conexión entre los interdictos incoados y suficientes a los efectos que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este tribunal primero de primera instancia en lo civil mercantil y del transito, en nombre de la república bolivariana de Venezuela, la constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACUMULACIÓN de las causas contenidas en los expedientes números 19.192. DEMANDANTES: RAMIREZ LEON ANTONIO JOSE y RAMIREZ DE SUAREZ ALIDA ESPERANZA. DEMANDADA: RAMIREZ CERRADA ANA MARIA. MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO y 19076 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: RAMIREZ CERRADA ANA MARIA. DEMANDADOS: RAMIREZ CERRADA JOSE CRISPIN, RAMIREZ LEON ANTONIO JOSE y DOUGLAS ALBERTO SUAREZ. MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO, a los fines que se tramite como uno solo de conformidad con los artículos 51 y 52 en concordancia con los artículos 78 y 80 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
SEGUNDO: Se declara que la controversia que se va a sustanciar, una vez quede firme la presente “acumulación”, es la contenida en el expediente numero 19076, “Interdicto de amparo”, por ser el más antiguo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN