EXP. 19985
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE (S): BLANCO CEDEÑO DAISY JOSEFINA Y GONZÁLEZ PEÑA FERNANDO.
ABOGADAS APODERADAS PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA y/o CARMEN JOSEFINA PEÑA.
DEMANDADO(S): ASOCIACIÒN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL ROLANDO VAN GRIEKEN.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO y ALOIS CASTILLO CONTRERAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA - VENTA
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado CARLOS MANUEL MÀRQUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.045.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.455, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO Y FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.379.732 y V.-8.027.134, cónyuges, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 03 de diciembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, en contra de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), persona jurídica debidamente inscrita por ante el registro Público Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1.959, e inserto bajo el número 267, Tomo II adicional, Protocolo 1º de los Libros respectivos, con reforma estatutaria de fecha 30 de mayo de 1.996, inserta bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre, en la persona de su representante legal ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.034.436, condición que consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2.000 e inserto bajo el Nº 07, folios 35 al 39, protocolo 1º, Tomo 7, Trimestre 2º, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.
Al folio 11 corre agregado auto de fecha 18 de junio de 2003, por medio del cual el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), en la persona de su representante legal ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel de que constara de autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 19.985.
Obra al folio 17, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, mediante la cual la Alguacil Temporal de ese entonces, ciudadana Adriana L. Rivas Ochea, consignó recaudos de citación sin firmar, por cuanto manifestó que no pudo lograr la citación personal del ciudadano Rolando Van Grieten, en su carácter de Representante legal de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, parte demandada en el presente juicio.
Obra al folio 19, auto mediante el cual este Tribunal acordó conforme a lo solicitado por el Abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, Apoderado de la parte actora, citar a la parte demandada a través de Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales fueron consignados en fecha 27 de enero de 2004 y que constan en el presente expediente a los folios 21 y 22.
Al folio 24 se encuentra la Nota de Secretaría, de fecha 01 de abril de 2004, mediante la cual la Secretaria certifica que se trasladó a Santa Juana, sede de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.) y fijó Cartel de Citación librado al ciudadano Rolando Van Grieten, en su carácter de representante legal de dicha Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 45 al 48 consta Instrumento Poder General otorgado por los ciudadanos Rolando Van Grieken Latuff, Lilia Coromoto Contreras Rojas y Antonio José Cadenas, con el carácter de Presidente, Secretaria de Organización y Secretario de Finanzas de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), al Abogado AMERICO RAMÍREZ BRACHO, el cual está bebidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
Obra a los folios 52 y 53, escrito de Oposición de Cuestiones Previas presentado por el Abogado en ejercicio AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, en fecha 25 de octubre de 2.004.
Al vuelto del folio 56, se encuentra diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, mediante la cual el Abogado ANERICO RAMÍREZ BRACHO, sustituyó poder , reservándose su ejercicio, en el Abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS.
Obra a los folios 59 al 63, tanto el escrito de promoción de pruebas y el escrito de conclusiones de la articulación probatoria de la incidencia, presentados por el Abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 69, corre agregado Auto de fecha 04 de octubre de 2005, por medio del cual el Juez Temporal designado, Abogado Juan Carlos Guevara Liscano, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Obra al folio 72, diligencia de fecha 13 de abril de 2007, suscrita por los ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, parte demandante en el presente juicio, en la que revocan el Poder Especial que le fuera otorgado al Abogado en ejercicio CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA y confirieron Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA y CARMEN JOSEFINA PEÑA.
Obra al folio 80, auto de fecha 07 de mayo de 2007, mediante el cual este Tribunal acordó, conforme lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, formar Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo.
Obra a los folios 89 al 95 escrito de fecha 22 de junio de 2006, suscrito por los Abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, apoderados judiciales de la parte demandada, por medio del cual solicitan se declare la Perención de la Instancia.
Obra al folio 136, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero del 2.008, acerca de las Cuestiones Previas interpuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Obra a los folios 155 al 157, escrito de contestación a la demanda, de fecha 24 de marzo de 2008, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado AMERICO RAMÍREZ BRACHO.
Obra a los folios 164 al 168, los escritos de promoción de pruebas de ambas partes en el presente juicio, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 25 de abril de 2008.
Obra a los folios 199 y 200 escrito de Informes presentado por la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2008, a través de su co-apoderado judicial.
Obra a los folios 204 al 206, escrito de observaciones al Escrito de Informes, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA.
Obra al folio 209, auto de fecha 03 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
Consta en el escrito libelar, entre otros hechos, que en el año 1.997, la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), ofertó unos apartamentos del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez a personas que no estaban afiliadas de dicha Asociación, siendo así que a sus mandantes les fue hecha de manera verbal, por parte de la directiva de dicha Asociación la promesa u opción de compra venta de un (1) apartamento perteneciente al Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, Urbanización ubicada en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual para esa época se estaba construyendo en terrenos propios de dicha Asociación. Que a sus poderdantes se les hizo la oferta de adjudicarles el mencionado apartamento como Opcionantes con el pago por adelantado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales equivalen hoy en día a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), el cual constituía el 50% del precio del referido inmueble, cantidad que depositaron a través de Cheque Nº 01027330, del Banco Banesco, en fecha 28 de enero de 1.998 a la cuenta corriente perteneciente a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, en el Banco de Venezuela. Que habiendo cumplidos sus mandantes con todas las exigencias hechas por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (A.E.U.L.A.), observaron con decepción, como dicha Asociación incumplió a todas luces con el contrato verbal que tenía con sus poderdantes, no habiendo adjudicado apartamento alguno. Que sus mandantes varias veces acudieron por ante la sede de la demandada para tratar de llegar a un acuerdo de adjudicación de su esperado apartamento, pero todas las conversaciones fueron de plano infructuosas. Que por tales razones proceden a demandar a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), en la persona del ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN, a dar por resuelto el contrato de Opción a Compra-Venta entre dicha Asociación y sus mandantes, los ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO y FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, a reintegrar a sus mandantes la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), los cuales actualmente equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), en pagar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00), los que equivalen actualmente a TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.200,00), por Daño Lucro Cesante, La suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00), por Daño Emergente, los daños morales y las costas y costos del presente procedimiento. Estimando la demanda en la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00), los cuales hoy en día equivalen a NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.200,00), por último señaló domicilio procesal.
II
La controversia quedó planteada por la parte demandada, de la siguiente manera:
Expone la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: (folios 155 al 157):
Que ratifica la solicitud de declaratoria de perención de la instancia interpuesta por su representada en este expediente. Rechazó la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Negó que los demandantes hayan contratado de manera verbal o escrita con su representada y que tengan el carácter de opcionantes para adquirir algún apartamento propiedad de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA). Negó que el supuesto pago realizado por los demandantes represente el cincuenta por ciento del supuesto precio determinado para inmueble alguno. Negó que los hechos narrados por la parte actora constituyan una promesa de venta por parte de su mandante. Negó que el supuesto depósito bancario anexado al libelo sirva como constancia bastante y suficiente para demostrar la supuesta calidad de opcionantes que se atribuyen los actores y que tal depósito constituya arras promisorias imputables a opción o venta alguna. Negó que los supuestos documentos expresados anteriormente configuren un supuesto perfeccionamiento del contrato de opción de compra y que de manera expresa su representada los haya aceptado como válidos a los efectos de admitir una supuesta oferta contractual. Negó el daño moral reclamado y la doble indemnización requerida, así como también el daño emergente, lucro cesante y la indexación. Por último, impugnó y desconoció el depósito bancario acompañado “B” al libelo de la demanda, la supuesta comunicación emanada del Banco de Venezuela de fecha 17 de marzo de 2003 y los ejemplares de periódicos que los actores acompañaron al libelo marcados “D”, “E” y “F”.
III
De la Competencia de este Tribunal
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, que en el caso de marras es contra actuaciones de una figura jurídica que por su origen es de naturaleza civil, pero en cuanto al sentido de pertenencia y a la función, a los sujetos que la conforman y los intereses generales que le son comunes, la configuran como un ente inmerso en el ámbito universitario de la República Bolivariana de Venezuela, que para su protección y bienestar, la ubican como sujeto de derecho público, correspondiéndole el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De igual manera, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresa que:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…” (Negritas del Tribunal).
Por su parte, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01312, Expediente Nº 6342 de fecha 13/06/2000, textualmente señaló:
“…las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y por tratarse de instituciones al servicio de la Nación (artículo 2 de la Ley de Universidades), forman parte de la Administración Pública Nacional, y por ende, los intereses y recursos que manejan o disponen, interesa en definitiva a la Nación, y por tanto, por participar de las notas principales de aquéllos Institutos, y por los intereses fundamentales nacionales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo de que disfrutan los Institutos tradicionales, en el sentido de que sólo pueden las Universidades ser demandadas ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, y así se declara." (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 21-03-84).
De tal modo, que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente de Educación Superior, como lo es una Universidad, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, la parte demandante, a través de su apoderada judicial, en escrito de promoción de pruebas, hace referencia al Expediente Civil Nº 20.748, de la nomenclatura de este Tribunal, y se evidencia que se trata de un juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, incoaron los ciudadanos Dávila Guzmán Ana Raquel y Otros, en contra de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes (AEULA), y por cuanto se observa que en dicho expediente se declinó la competencia al Juzgado Superior
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, certifican la procedencia de la declinatoria.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con lo preceptuado en la norma señalada ut supra y en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son tribunales en la jurisdicción contencioso administrativo los competentes para conocer de acciones en las que esté involucrado una institución pública, dada la naturaleza jurídica del ente en la presente causa, se observa que la parte demandada es la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), es decir un sujeto de derecho de carácter público, el cual tiene su jurisdicción especial, ya que se desprende de la jurisprudencia y la doctrina citada. Toda acción dirigida a la obtención de justicia en las que están involucrados funcionarios públicos, entes de la administración pública o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa, debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este Tribunal atribuye el conocimiento de la presente causa a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa y debe declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoara el Abogado CARLOS MANUEL MÀRQUEZ VIELMA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DAISY JOSEFINA BLANCO CEDEÑO Y FERNANDO GONZÁLEZ PEÑA, en contra de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (A.E.U.L.A.), en la persona de su representante legal ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN L., antes plenamente identificados, en virtud de que uno de los sujetos procesales es un ente público Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Se ordena remitir la causa una vez que quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión interlocutoria Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de agosto del dos mil nueve. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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